STSJ Cantabria 757/2008, 19 de Octubre de 2008
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2008:1194 |
Número de Recurso | 795/2008 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 757/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00757/2008
Rec. Núm. 795/08
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por
los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de suplicación interpuesto por Ingeniería Moldes Norte S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marcelina siendo demandado Ingeniería Moldes Norte S.L. sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de junio de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- La demandante trabaja para la empresa demandada desde el 7.7.98 con la categoría profesional de Oficial de Primera y con un salario de 1.949,45 # mensuales con prorrata de pagas extras.
-
- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Regional de la Siderometalúrgica.
-
- La actora realiza su trabajo en la oficina técnica y consistía en realizar proyectos de troqueles.
Se encuentra en situación de IT desde el 13.7.07 por trastorno adaptativo mixto derivado de problemas de trabajo y/o posible mobbing.
-
- La demandada ha recibido un trato vejatorio y humillante por parte del Sr. Jose Enrique, Jefe del taller de la empresa demandada dirigiéndose a la actora llamándola tonta, inútil, diciendo al resto de compañeros expresiones como "es que no la soporto". Igualmente se dirigía a la actora con gestos amenazantes y con expresiones tales como "que cojones has puesto aquí", "me cago en dios". Esta situación se repitió en varias ocasiones. La actitud Don. Jose Enrique exclusivamente se mostró con la actora en cuanto al personal técnico se refiere si bien fue sancionado por increpar al director de la empresa Rafael Fernández Iglesias.
-
- La situación de acoso Don. Jose Enrique a la trabajadora era conocida por la empresa quien no adoptó medida alguna para evitarla.
-
- El personal de la oficina técnica se ha reducido a dos personas en la actualidad y el personal total de la empresa se ha reducido a 20 personas si bien no se ha reducido de forma significativa la producción de la empresa.
-
- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de trabajadores o de tipo sindical.
-
- El 4.4.08 se celebró Acto de Conciliación que resulto sin avenencia.
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión que se solicita de los hechos probados ha de prosperar. Resulta cierto que la sentencia de instancia no explica los motivos que le llevan a computar la antigüedad de determinado contrato cuando éste se firmo con la que, al menos formalmente, era un empresa distinta, aunque interviniera en nombre de las tres el mismo administrador, circunstancia insuficiente para justificar la identidad de empleadora, a falta de mayores especificaciones en la fundamentación jurídica que es, al contrario, bien exhaustiva respecto a los argumentos de fondo.
La antigüedad reconocida en nómina, de 7-7-1999, por la demandada significa para la sentencia que también la admite respecto a un tiempo en el que la actora mantuvo vinculación en otra empresa, formalmente distinta, que también lo era empleadora en la fecha que se hace constar en la sentencia porque con Inyectados Norte Bravo la actora suscribió un contrato el 6 de julio de 1998 . Tal dato, dado el laconismo al respecto en la resolución impugnada, respecto a tal extremo, no permite calcular la antigüedad, a efectos indemnizatorios, con esta empresa anterior, menos siquiera en la del primer contrato, con Naves Ontigola, suscrito el 6-1-1998. La doctrina del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero (RJ 1984, 52) y 30- octubre-1984 (RJ 1984, 5349), 20-noviembre (RJ 1985, 5822) y 17-diciembre-1985, 25? febrero y 30-abril-1986 (RJ 1986, 2283), 5- mayo, 2-junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14-junio-1988, 24? julio y 19-diciembre-1989 (RJ 1989, 9049) y 15-febrero- 1990 (RJ 1990, 1094). a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba