STSJ Castilla y León 20/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2009:3114
Número de Recurso853/2001
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00020/2009

Sección Segunda

65596

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102938

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2001

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De Doña Herminia, Sonsoles, Arturo, Ezequiel, Marcelino, Elisabeth

Representante: CARLOS-HILARIO SOTO PARRA

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON,

AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, MANUEL BARRIO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Ana Mª Martínez Olalla

D. Javier Oraá González

D. Ramón Sastre Legido

En Valladolid, a doce de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptado en reunión celebrada el 15 de marzo de 2001, que estimó en parte el recurso de reposición formulado por el Sr. Arturo, en su propio nombre y derecho y en representación de D. Ezequiel, D. Marcelino y Dª Elisabeth, Dª Herminia y Dª Sonsoles, contra la resolución de ese mismo Jurado de Expropiación de 17 de octubre de 2000 dictada en el expediente NUM000 y estableció en 6.719.890 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de los actores que en la misma se indican (finca señalada con el número NUM001 sita en el término municipal de Ponferrada, expropiada en una superficie de 188,34 metros cuadrados de suelo urbano, sobre la que existía una nave industrial en deficiente estado de conservación, una caseta para motobombas de 4 metros cuadrados, una valla de cierre de 25 metros y dos árboles frutales), bienes y derechos que fueron expropiados como consecuencia de la ejecución de la obra "Ordenación y recuperación ambiental del cauce y márgenes del río Sil a su paso por la ciudad de Ponferrada (León)". Clave 540-LE-620 -en el acuerdo recurrido se mantuvo la indemnización de 750.000 pesetas que se había reconocido al copropietario ocupante de la nave afectada-.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Ezequiel, D. Marcelino y Dª Elisabeth, D. Arturo, Dª Herminia y Dª Sonsoles, representados por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendidos por el Letrado Sr. Soto Parra.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Barrio Álvarez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anulen, por no ser conformes a Derecho, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fecha 17 de octubre de 2000, por la que se fijó el justiprecio a percibir por la expropiación de la finca nº NUM001 del expediente expropiatorio incoado por el Ayuntamiento de Ponferrada para la ejecución de la obra "Ordenación y recuperación ambiental del cauce y márgenes del río Sil a su paso por la ciudad de Ponferrada, Clave 540-LE-620" (Expte NUM000, Res. 835/2000) y el acuerdo posterior del referido Jurado, de fecha 15 de marzo de 2001, por el que se estimó en parte el recurso de reposición formulado contra la resolución originaria (Expte. NUM000, Res. 84/2001), y se fije en su lugar el valor del justiprecio correspondiente al suelo, construcciones, plantaciones y daños y perjuicios experimentados por la casa de planta baja y alta y el resto de la finca no expropiado, en la cantidad 20.067.132 pesetas, incluido ya el premio de afección, y por el cese temporal de la actividad industrial desarrollada por D. Jose Carlos en la nave objeto de expropiación, valor intrínseco del establecimiento industrial, así como por la privación de uso del taller ocupado en precario por D. Jose Carlos, la cantidad total de 18.380.116 pesetas, más los intereses legales que pudieran corresponder en ambos casos, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a las que además habrán de imponerse las costas del proceso.

Por otrosí se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su defecto, que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso respecto de las pretensiones que en dicho escrito se indicaban, y en cualquier caso desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentado escrito de conclusiones por todas las partes, se declaró concluso el pleito y se señaló para su votación y fallo el pasado día dieciséis de diciembre, señalamiento que por razones de servicio se trasladó después al día veintitrés de diciembre siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Ezequiel, D. Marcelino y Dª Elisabeth, D. Arturo, Dª Herminia y Dª Sonsoles recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptado en reunión celebrada el 15 de marzo de 2001, que estimó en parte el recurso de reposición formulado por el Sr. Arturo, en su propio nombre y derecho y en representación de los demás, contra la resolución de ese mismo Jurado de Expropiación de 17 de octubre de 2000 dictada en el expediente NUM000 y estableció en 6.719.890 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de los actores que en la misma se indican (finca señalada con el número NUM001 sita en el término municipal de Ponferrada, expropiada en una superficie de 188,34 metros cuadrados de suelo urbano, sobre la que existía una nave industrial en deficiente estado de conservación, una caseta para motobombas de 4 metros cuadrados, una valla de cierre de 25 metros y dos árboles frutales), bienes y derechos que fueron expropiados como consecuencia de la ejecución de la obra "Ordenación y recuperación ambiental del cauce y márgenes del río Sil a su paso por la ciudad de Ponferrada (León)". Clave 540-LE-620 -en el acuerdo recurrido se mantuvo la indemnización de 750.000 pesetas que se había reconocido al copropietario ocupante de la nave afectada-, pretenden los recurrentes que se anulen los actos impugnados y que, en su lugar, se fije el justo precio litigioso, de un lado, en 20.067.132 pesetas por el suelo, construcciones plantaciones y daños y perjuicios experimentados por la casa y el resto de la finca no expropiados, y de otro, en 18.380.116 pesetas por el cese temporal de la actividad industrial que se desarrollaba en la nave objeto de expropiación y por la privación del uso del taller que ocupaba en precario D. Jose Carlos, más en ambos casos los intereses legales que pudieran corresponder, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer las costas del proceso.

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada y antes de abordar su examen, se juzga conveniente empezar haciendo una serie de precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse presente que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 19 septiembre y 26 octubre 2005 y 13 abril y 4 diciembre 2007 ), que dicha presunción, habida cuenta que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación lógicamente incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica (SSTS 19 mayo 1992, 21 julio 2001 y 2 noviembre 2007 ). Como segunda precisión previa, se estima oportuno dejar sentado que dada la fecha en que se inició el expediente individualizado de justiprecio, la normativa aplicable al caso es, como por lo demás convienen todas las partes, la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que es el que determina los criterios para valorar tanto el suelo, según sus distintas clases, como las edificaciones e instalaciones, criterios que rigen, según es sabido -artículo 23 -, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Como tercera precisión de interés, y con ello se da respuesta a algunas de las alegaciones efectuadas por la parte demandante, debe quedar claro que una cosa...

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