STSJ Andalucía 2968/2009, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2968/2009
Fecha02 Diciembre 2009

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N. SENT. NÚM. 2.968/09

SECCIÓN SEGUNDA

ILMO. SR. D. Juan Carlos TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. Julio ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.059/09, interpuesto por Don Octavio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha ocho de octubre de dos mil nueve, en Autos núm. 347/08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Octavio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha ocho de octubre de dos mil nueve, por la que desestima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2005 se dedujo por el trabajador D. Octavio, nacido el 29 de enero de 1959, con D.N.I. NUM000 y nO de afiliación a la Seguridad Social NUM001, solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese (folios 63 a 65).

SEGUNDO

El 15 de marzo de 2005 se reconocieron al demandado sendas pensiones por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por el Régimen General de la Seguridad Social y por el Régimen Especial Agrario (trabajador por cuenta ajena), en expedientes n° NUM002 y NUM003, con efectividad el 7 de marzo de 2005 (folio 54), tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 5 de marzo de 2005 (folio 102), que determinó un cuadro clínico residual de artritis reumatoide evolucionada, y como limitaciones orgánicas y funcionales el sistema osteoarticular.

TERCERO

La pensión inicial por el REA era de 481,48 # (folio 57) y el trabajador percibió durante el año 2005 la suma de 5.443,83 # por dicha pensión, 6.875,54 # el año 2006, 7.094,78 # el 2007, y 2.767,88 # el año 2008 hasta la interposición de la demanda (folio 12).

La pensión que percibe el trabajador por el Régimen General es de 664,22 # mensuales, en función de su actividad como oficial de 2a en la Sociedad Cooperativa Andaluza Santa María Magdalena de Hornos de Segura (Jaén), donde había estado trabajando y cotizando por ello del 17 de diciembre de 2001 al 22 de abril de 2002 (127 días) y del 20 de noviembre de 2003 al 22 de marzo de 2004 (124 días).

CUARTO

El trabajador estuvo de alta en el Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) hasta la fecha del hecho causante de la prestación (7 de marzo de 2005).

QUINTO

El 18 de agosto de 2007 se notificó al trabajador por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén la apertura de un expediente para la revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios, dado que según el citado organismo procedía la baja en el REA por inactividad en las labores agrarias ya que la última jornada real cotizada fue el 2 de septiembre de 2003 (folio 19). Dicho expediente no consta que se haya tramitado en su integridad.

SEXTO

El trabajador alegó (folio 20) que nunca se le comunicó ni a él ni al resto de los trabajadores de la cooperativa, el cambio de encuadramiento del REA al Régimen General, ni existían antecedentes de actuación de la Inspección de Trabajo que justificaran el cambio de encuadramiento de los trabajadores de la Cooperativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Octavio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Declarada por sentencia de instancia la nulidad de la Resolución de 15 de marzo de 2005, por la que se le reconocía al demandado una pensión de incapacidad permanente absoluta en el Régimen Especial Agrario, e indebidamente percibida la prestación desde el 7 de marzo de 2005 por lo que se le condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 22.182,03 # y a devolver lo percibido a partir del 31 de mayo de 2008. Contra dicho resolución se alza el presente recurso que en un primer motivo y al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 de la LPL, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto no se da respuesta a la excepciones alegadas de falta de legitimación activa del INSS, inadecuación de procedimiento y caducidad del expediente administrativo.

El examen del motivo pasa por recordar que, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003, es doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (sentencia 368/93 ). A ello debe añadirse que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada y, en el presente caso, la parte reitera en esta alzada la pretensión que se dice ignorada, a la que se le dará respuesta en el siguiente fundamento de derecho.

Segundo

Se denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, que niega la legitimación pasiva de la actora; el art. 43 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre la adecuación del procedimiento y el art. 102.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre la caducidad del expediente administrativo.

Respecto a la falta de legitimación pasiva del INSS, debe recordarse que la acción que se ejercita en la demanda tiene por objeto el reintegro de prestaciones indebidas, y conforme establece el art. 145.1 de la LPL, "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado...

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