STS, 7 de Julio de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4733
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de 24 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 159/01 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Allianz, S.A., CC.OO., UGT, CGT (FESIBAC) y CIG sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, FESIBAC- CGT representada por la Letrada Dª Ana Isabel Segado Sújar, la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT representada por el Letrado D. José Pinilla Porlan y COMFIA-CC.OO. representada por el Letrado D. Félix Benito del Valle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Obrera se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la "que se declare y reconozca la obligación de los demandados de convocar a la Comisión Técnica para cualquier divergencia sobre el sistema de clasificación profesional en un primer momento como establece el artículo 8.5º del Convenio Colectivo de la empresa 'Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A.' y la nulidad de las cartas dirigidas a los trabajadores en las cuales se establecía la obligación de los trabajadores de acudir, en un primer momento al Comisión Mixta para cualquier divergencia sobre el sistema de clasificación profesional".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 24 de enero de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de USO contra ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CCOO, UGT, CGT Y CIG, absolviendo de ella a la parte demandada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 1600 trabajadores que constituyen la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, Allianz, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, repartidos en los distintos centros de trabajo que aquélla tiene repartidos en las Autonomías de España.- 2º.- Que con fecha 4 de agosto de 2000, se publicó Resolución de la Dirección General de Trabajo, disponiendo el registro, y dicha publicación en el BOE nº 224, de 18 de septiembre de 2000, del Convenio Colectivo de la empresa referida, suscrito por su representación y la de las Centrales Sindicales CC.OO., UGT y CIG el día 6 de julio de 2000.- 3º.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de marzo de 2001, se procedió al registro, y publicación en el BOE nº 69, de 21 de marzo de 2001 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Entidades de Seguros Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, suscrito en 19 de febrero de 2001, por las Asociaciones Empresariales UNESPA, AMAT y ASECORE y, por la parte social, por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT.- 4º.- Que con fecha 22 de agosto de 2001, se publicó el 'Inventario y Descripción de los puestos' sobre el sistema de Clasificación Profesional en la empresa Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., llevado a cabo por la Comisión Técnica lo que se comunicó a los trabajadores advirtiéndoles que, en caso de conformidad, se comunicase a la Comisión Mixta, a través de Recursos Humanos, hasta el día 12 de septiembre de 2001 y en caso de disconformidad, señalando los motivos existentes.- 5º.- Que en fecha 7 de septiembre de 2001 se solicitó por la parte actora la convocatoria de la Comisión Técnica para resolver cualquier discrepancia surgida de la clasificación profesional llevada a cabo.- 6º.- Que para el conocimiento de los temas de clasificación profesional se constituyó una Comisión de Categorías, en sustitución de la Comisión Técnica del anterior Convenio y que estableció en su acta de constitución lo siguiente: 'Respecto a los casos puntuales de las personas que no estén actualmente encuadradas en la categoría que les corresponda, deberán tratarse, exclusivamente en el ámbito de la Comisión Mixta.'.- 7º.- Que la Central Sindical USO no fue parte de la firma del Convenio, no obstante lo cual, con fecha 4 de julio de 2001 promovió Conflicto Colectivo, solicitando que la empresa demandada se avenga a reconocer el derecho de USO a formar parte de la Comisión de Categorías, reclamación que e resolvió con acuerdo ante el SIMA, en fecha 13 de julio de 2001, donde el citado Sindicato aceptó la no revisión de los acuerdos alcanzados por la Comisión Mixta y por la Comisión de Categorías en materia de clasificación profesional, salvo que los mismos resultasen, desde el punto de vista material, contrarios a derecho, dejando constancia que en el ámbito del actual Convenio no tiene derecho a formar parte de la Comisión Mixta del mismo, pese a lo cual, la otra parte, que no reconoce su derecho a participar, no tiene inconveniente en aceptar que, si la Comisión de Categorías volviese a funcionar, dicho Sindicato podría integrarse en la misma.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo: al amparo del art 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 24 y 37 de la Constitución, 3.1 b) y 17 del ETart. 8 de la LOLS y 8.5 del Convenio Colectivo de la empresa "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.".

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso interpuesto, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de octubre de 2.001, el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la empresa "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y contra los Sindicatos CC.OO., UGT, CGT y CIG, en la que solicitaba el reconocimiento de "la obligación de los demandados de convocar la Comisión Técnica para cualquier divergencia sobre el sistema de clasificación profesional en un primer momento como establece el artículo 8º.5 del Convenio Colectivo de la empresa ... y la nulidad de las cartas dirigidas a los trabajadores en las cuales se establecía la obligación de los trabajadores de acudir, en un primer momento a la Comisión Mixta para cualquier divergencia sobre el sistema de clasificación profesional.". La referida Sala, dictó sentencia el 24 de enero de 2.002, en la que se desestimó la demanda.

Frente a ésta sentencia, se interpone ahora por el Sindicato demandante el presente recurso de casación canalizado en un único motivo, que ampara procesalmente en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por pretendida violación de los artículos 24 y 37 de la CE, 3.1b) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 8.5 del Convenio Colectivo de la Empresa, y aunque en algún pasaje del escrito de recurso parece imputarse a la sentencia recurrida el vicio procesal de incongruencia omisiva, al no pronunciarse -se dice por el recurrente- sobre el doble contenido de la demanda, en la parte dispositiva del referido escrito se pide finalmente una sentencia por la que "con estimación del motivo alegado, case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo fallo estimando la demanda interpuesta".

SEGUNDO

Antes de analizar jurídicamente si se han producido las infracciones denunciadas en el recurso, conviene llevar a cabo algunas precisiones sobre la situación de hecho que aparece como sustrato del problema de fondo y que no es discutida por las partes, que cabe sintetizar en los siguientes puntos:

  1. - El discutido artículo 8.5 del Convenio de la empresa demandada dice en el punto controvertido que "a efectos de determinar exactamente el grupo y nivel de pertenencia, la Comisión Técnica, una vez suscrito el acuerdo definitorio, se dirigirá a los responsables de cada unidad y a los empleados, informándoles de la categoría profesional en la que esté encuadrado cada empleado y recabando su conformidad. En el supuesto de surgir discrepancias en este primer momento se resolverán en el ámbito de la Comisión Técnica, dentro del plazo que se acuerde para ello. En lo sucesivo, para resolver cualquier cuestión derivada de esta materia, deberán dirigirse a la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio.". Este precepto se contiene en el Convenio para los años 2.000-2.001 y es reproducción literal del anterior Convenio Colectivo de la empresa entonces denominada "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros S.A.".

  2. - El Convenio del periodo 2.000-2.001 trató de dar solución a los problemas que la fusión con otras Compañías en el año 1.999 planteaba, y por ello se redactó una Disposición Final Tercera, que dice lo siguiente: "Al objeto de adaptar el sistema de clasificación profesional (capítulo II) a la realidad actualmente existente en la empresa, la Comisión Mixta realizará una planificación y establecerá un calendario a estos efectos, modificando, en su caso, el número de plazas del grupo II nivel 4, que deban salir a concurso oposición, conforme al apartado 7 del artículo 8 y artículo 13 anteriores". 3.- En desarrollo del mandato de la referida disposición del Convenio se creó la denominada "Comisión de Categorías" el 3 de octubre de 2.000, integrada por las Secciones Sindicales que habían firmado el Convenio, como apéndice de la propia Comisión Mixta y por ello sin presencia de demandante USO.

  3. - El 3 de julio de 2.001 el Sindicato USO planteó ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje para que se reconociese frente a la Empresa y los Sindicatos firmantes del Convenio su derecho a formar parte de la Comisión de Categorías. El procedimiento terminó por conciliación firmada el 13 de julio de 2.001 en la que, tal y como describe el hecho probado octavo de los de la sentencia recurrida, el recurrente reconocía no tener derecho a formar parte de dicha Comisión y los demandados admitían que si la Comisión volvía a reunirse, USO podría integrarse en la misma. USO mostró conformidad con ello "dejando expresa constancia de su aceptación a la no revisión de los acuerdos alcanzados por la Comisión Mixta y por la Comisión de Categorías en materia de clasificación profesional, salvo que los mismos resultasen, desde el punto de vista material contrarios a derecho.".

  4. - Con fecha 27 de julio de 2.001, la empresa procedió a remitir a determinados trabajadores una carta en la que se decía que "como resultado del trabajo de la Comisión Técnica, prevista en el Convenio Allianz, se ha aprobado un nuevo inventario de puestos de trabajo y su pertenencia al Grupo y Nivel definido en el Convenio del Sector", a la vez que se comunicaba al interesado su adscripción concreta y se le daba un plazo para que mostrara ante la Comisión Mixta del Convenio su conformidad o su discrepancia.

  5. - El Sindicato demandante sostiene que el artículo 8.5 del Convenio exige que sea la Comisión Técnica la que analice en una primera instancia empresarial las cuestiones relativas a tales encuadramientos en materia de clasificación profesional.

TERCERO

La sentencia recurrida dio respuesta negativa a la pretensión del demandante, partiendo de los hechos que consideró probados, entre los que cobra especial relevancia para la expresión de la ratio decidendi el séptimo, pero sin olvidar que el sexto de aquéllos dice con claridad que "para el conocimiento de los temas en materia de clasificación profesional se constituyó una Comisión de Categorías en sustitución de la Comisión Técnica del anterior Convenio". De tal cambio normativo derivado de la aplicación preferente como lex especialis de la Disposición Final Tercera del Convenio frente al artículo 8.5, la sentencia recurrida, en unión con el contenido de la Conciliación llevada a cabo ante el SIMA, extrae la conclusión de que la demanda no puede prosperar pues ninguna infracción se produjo en la aplicación de los preceptos mencionados. Por ello, en modo alguno cabe atribuir a la sentencia recurrida el vicio procesal de incongruencia omisiva, pues, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras en la sentencia de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997), "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución". Como se recuerda en esta sentencia, esa doctrina es el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (sentencia 368/93). La exigencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el texto de 1881- de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en le pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la "causa petendi", de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo (sentencia 142/87). También se afirma en esa doctrina que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (sentencia 39/96) y, finalmente, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, siendo bastante que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia 36/89).

No obstante, ese rechazo que ahora se hace de las pretensiones del recurrente en orden a la incongruencia de la sentencia recurrida y de una pretendida vulneración del artículo 24 CE, no se corresponde formalmente con el único motivo del recurso de casación planteado, que sólo pretende la existencia de una vulneración de las normas aplicables, al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, a la que se anuda únicamente la pretensión de que se estime la demanda finalmente y no, como ocurriría en caso de acogerse la existencia de aquél vicio procesal, la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que llevase a cabo un pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.

Al margen de tales defectos de formulación del motivo, en todo caso la sentencia recurrida, aunque de forma escueta, da respuesta suficiente a las pretensiones del demandante, aunque las argumentaciones del segundo de sus fundamentos jurídicos, incidan sobre aspectos que no tienen repercusión directa sobre el problema de fondo, como es la imposibilidad de que USO forme parte de la Comisión Mixta del Convenio, pretensión que, ciertamente, en ningún momento se ha sostenido por el recurrente.

CUARTO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión se centra en determinar la manera en que han de compaginarse en el Convenio de Allianz para el periodo 2.000-2.001 su Disposición Final Tercera con el artículo 8.5, antes transcritos, desde el momento en que su literalidad pudiera parecer en un primer momento incompatible, cuestión para la que, en contra de la opinión de los recurridos, el Sindicato demandante sí tiene acción, pues nada se deduce en contrario de los términos de la Conciliación llevada a cabo ante el SIMA.

No obstante, llama la atención que el Sindicato recurrente omite cualquier referencia a aquélla Disposición Final en su recurso, cuando realmente la mencionada norma es absolutamente relevante para resolver el problema planteado, vinculado a la situación que surgió en la empresa Allianz con motivo de la fusión con otras y que exigió una respuesta concreta, en la que se decía claramente que para resolver precisamente esa situación coyuntural se atribuía a la Comisión Mixta las competencias en materia de clasificación, facultad que se ejerció a través de la Comisión de Categorías, y no de la Comisión Técnica que tradicionalmente contemplaba el artículo 8.5 del Convenio. Es decir, el procedimiento previsto en éste último precepto, tal y como dice la sentencia recurrida en su relato histórico, quedó sustituido por el de la comentada Final Tercera, que no contempla la intervención de la Comisión Técnica para resolver las discrepancias en materia de clasificación. Por otra parte, así parece reconocerlo el propio recurrente cuando en la conciliación llevada a cabo ante el SIMA en ningún momento se habla de la Comisión Técnica, sino de la Comisión de Categorías, en la que se admite que esté presente, pese a no tener derecho. De ello ha de deducirse que cuando se siguió por la empresa el trámite previsto en la Disposición Final, atribuyendo el conocimiento de las reclamaciones a la Comisión Mixta, en ningún momento se vulneró el Convenio, aunque la literalidad del artículo 8.5 -norma general que cede ante la especial- pudiese en principio hacer pensar que era la Comisión Técnica la que tenía que analizar, como en una especie de "recurso de reposición" o trámite "preprocesal", las cuestiones planteadas en esa materia antes de acudir a la Mixta.

Ciertamente que la propia empresa, en sus comunicaciones fechadas en julio de 2.001, contribuyó a esa posible interpretación de las normas en juego, al hacer referencia a la Comisión Técnica, cuando realmente debería decir Comisión de Categorías, pero lo relevante es que, con esa salvedad terminológica, por los demandados se dio cumplimiento a la previsión específica del Convenio -la repetida Final Tercera- lo que, por otra parte, ninguna indefensión producía a los trabajadores afectados cuando finalmente era la Comisión Mixta en un caso y en otro la que debía resolver las reclamaciones de los afectados en la fase previa a una eventual reclamación judicial.

QUINTO

En conclusión, de lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida no incidió en las infracciones que se denuncian en el recurso de casación y por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de 24 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 159/01 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Allianz, S.A., CC.OO., UGT, CGT (FESIBAC) y CIG sobre Conflicto Colectivo. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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