SAP Navarra 140/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:1115
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución140/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 140/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 7 de octubre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 30/2009, derivado del Procedimiento Abreviado nº 281/2007 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, sobre un delito de robo con fuerza en las cosas; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Julio, representado por el Procurador Sr. Miramón Gómara y defendido por el Letrado Sr. Jimeno Moreno; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

  1. Hechos probados: "Primero.- Entre finales de agosto y finales de noviembre de 2006 el acusado en la presente causa, Julio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como repartidor en la carnicería "San Cernin", sita en la calle San Saturnino nº 16 bajo de Pamplona y perteneciente a Roque, entró en varias ocasiones en dicho local fuera de las horas de apertura sin permiso del dueño, valiéndose de una copia de las llaves que se había procurado igualmente sin autorización, y, actuando con el designio de obtener un beneficio patrimonial, se apoderó de diversas cantidades de dinero cuya cuantía total no ha podido ser determinada pero que no es inferior a 3.000 #.

Segundo

Julio presenta un cuadro de ludopatía que afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas de forma leve-moderada."

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de ludopatía, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Roque en la cantidad de 3.000 #. Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado en la instancia D. Julio .

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el acusado la sentencia que le condenó, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de ludopatía, a la pena de un año de prisión, accesorias y a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 3.000 euros.

El primer motivo del recurso gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en síntesis, que ante la ausencia de prueba directa no existen indicios suficientes que acrediten la autoría del acusado, haciendo hincapié en una serie de extremos:

    - La única prueba de cargo existente es la declaración del denunciante que reconoció que había más personas que tenían llave de su local, habiendo mantenido un litigio con el acusado en la jurisdicción social.

    - El acusado no ratificó en el Juzgado ni durante el juicio oral la declaración prestada en sede policial, en la que reconoció haberse apropiado de 1.500 euros.

    - El testigo Sr. Luis Pablo solamente manifestó haber visto salir al acusado de un portal, donde vive mucha gente, pero no salir del local, ni de su puerta.

  2. El motivo se desestima.

    1. Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

    La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

    Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". 2. Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados", de ahí que el juez sentenciador "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" [STS 21...

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