AAP Madrid 342/2009, 12 de Mayo de 2009
Ponente | CARLOS MARTIN MEIZOSO |
ECLI | ES:APM:2009:6771A |
Número de Recurso | 306/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 342/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
AUTO
RT 306-2009
Diligencias Previas 1244-2009
Juzgado de Instrucción 51 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Mª Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 12 de mayo de 2009
ANTECEDENTES PROCESALES
El 18 de marzo de 2009 el Juzgado de Instrucción 51 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual se acordó la prisión provisional de Evelio .
Contra dicha resolución la defensa de Evelio formuló recurso de apelación.
Recibida la causa en esta Sala, se designó Ponente y se señaló para deliberación.
MOTIVACION
El recurrente asegura que ha sufrido indefensión por entender que no se ha motivado adecuadamente la resolución recurrida.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 . No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico
Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.
Tanto es así que no solicita la nulidad del auto recurrido, lo que de una parte impide declararla (artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y de otro acredita que no se ha visto realmente indefenso. Como surge también del dato curioso de que no recurriera la resolución cuestionada en reforma, sino únicamente en apelación, para así no dar ocasión al Juzgado de Instrucción de subsanar cualquier deficiencia.
La Doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional (SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002 y 142/2002 ) se centra en los siguientes razonamientos y principios sustanciales:
La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Por lo demás, en su adopción y mantenimiento, la prisión cautelar ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de...
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