SAP Barcelona 331/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2009:14602
Número de Recurso829/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución331/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 829/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 316/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 331/2009

Ilmos. Sres.

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 316/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de W.L. INCENTIVES, S.L. contra D. Nemesio, D. Rogelio y Dª. Coro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Manuel Muñoz en nombre y representación de la entidad WL INCENTIVES, SA, contra Don Nemesio, representado por la procuradora Doña Isabel Fuentes y contra Doña Coro y Don Rogelio representados por el Procurador Don David Molina, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.- Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

PRIMERO

En fecha 1 de Septiembre de 2004, se suscribió el contrato de arrendamiento litigioso, figurando como arrendador W.L. Incentives S.A,.y como arrendataria Cyber Plhiseas S.C.P, representada por D Nemesio . El local debía destinarse a VIDEOCLUB, el plazo era de cinco años y el precio de 850# mensuales. El arrendatario se obligaba también al pago del IBI, y entregaba una fianza de 1700 #.

El día 31 de agosto de 2004, se había constituido la que denominaron sociedad civil privada, entre el Sr Nemesio y el Sr Pedro Antonio, con el objeto de explotar un negocio de alquiler y venta de películas, con domicilio social en el local nº 1 del nº 17 de la Avda Caldas de Montbui de la localidad de Mollet, aportando cada uno el 50% de capital que se establece en 3000 #, ostentando el primero la categoría de socio trabajador y el Sr Pedro Antonio la de socio capitalista. El mismo día se presentó en la Oficina liquidadora de Granollers, abonando el impuesto de transmisiones y actos jcos documentados. La Agencia le asigna el CIG G-63599617. La actora gira los recibos de alquiler a cuenta de la Caixa de la que es titular Cyber Plhiseas SCP.

En Noviembre de 2006, los Sres Nemesio y Pedro Antonio, tras exponer que eran propietarios del 100% de la sociedad Cyber Plhiseas, ostentando cada uno le 50%, venden a Dª Coro un 47,50 % cada uno y a D Rogelio un 2,50 %, de tal modo que la 1ª pasa a ostentar un 95% de la sociedad y el Sr Rogelio un 5%.

El 16 de mayo de 2007, la actora presenta demanda solicitando la resolución del contrato, por cesión inconsentida e incumplimiento del contrato, que dirige frente a la Sra Coro, el Sr Rogelio y el Sr Nemesio, que es desestimada en la Instancia, al entender que de daba la excepción de falta de legitimación esgrimida por los demandados, al concluir que la sociedad civil tenía personalidad jca y que el actor se la había reconocido, al contratar no con el Sr Nemesio sino con la referida sociedad no demandada.

De dicha resolución discrepa la sociedad actora, y en el recurso, expone, en síntesis: que existía error en la valoración y apreciación de la prueba, que la sentencia no había entrado a estudiar el pacto noveno, y si se ha producido o no traspaso, y que los demandados sí tenían legitimación. Que los pactos de las sociedades civiles no afectan a los terceros porque no están inscritos, y que el hecho de que tengan un Cif, no implica que hayan ganado personalidad jca con facultad para obligarse con terceros; que bastaba dar lectura al parágrafo segundo de la cláusula novena para ver que no se reconocía la condición de sociedad ( mercantil). Y que precisamente como no es una sociedad mercantil, no se puede pretender que cuando se cede o traspasa un negocio, hay una compraventa de participaciones sociales. Por la demandada se mantuvo que la sociedad tenía personalidad jca, en relación con la cláusula novena dijo que el modelo de contrato era estándar y que el clausulado servía igual, para personas físicas que jcas. Ad cautelam reiteraba los argumentos de la contestación de que no había cesión, refiriendo como le T.S indicaba que no lo era la transmisión de acciones o participaciones de una sociedad, por cuanto no se variaba la personalidad de la sociedad.

SEGUNDO

Tal como expone el T Supremo a modo de ej, en su SS de 21 de junio de 1998, estamos ante una sociedad mercantil, no inscrita, de tipo familiar y personalista, sometida a la regulación de las colectivas, la creada por los litigantes, lo que es procedente, independiente de la denominación de sociedad civil que se consigna en el pacto constitutivo, ya que ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1665 y 1670 del Código Civil,...

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