ATS 1103/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6469A
Número de Recurso703/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1103/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó Sentencia el 27 de enero de 2016, en el Rollo de Sala nº 99/2014 , tramitado como Sumario nº 2/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, en la que se condenó:

  1. A Leonardo , como autor de:

    1) Un delito continuado de abuso sexual respecto de Gracia ., a la pena de tres años de prisión.

    2) Un delito continuado de abuso sexual respecto de Petra ., a la pena de dos años y un día de prisión.

    3) Un delito de abuso sexual con penetración vaginal respecto de Gracia ., a la pena de seis años de prisión.

    Se imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse y comunicarse con Gracia . a menos de 500 metros y por un tiempo de ocho años, y por tiempo de tres años respecto de Petra . Las penas de prisión y las prohibiciones indicadas se cumplirán necesariamente de forma simultánea.

    Igualmente, procede imponer la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años.

    Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar solidariamente con los otros dos condenados en la cantidad de 15.000 euros a favor de Gracia . y de 5.000 euros a favor de Petra .

  2. A Marino como cooperador necesario por comisión por omisión de:

    1) Un delito continuado de abuso sexual respecto de Gracia ., a la pena de dos años y un día de prisión.

    2) Un delito continuado de abuso sexual respecto de Petra . a la pena de dos años y un día de prisión.

    3) Un delito de abuso sexual con penetración vaginal respecto a Gracia ., a la pena de cuatro años de prisión.

    Se imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse y comunicarse con Gracia . a menos de 500 metros y por un tiempo de ocho años, y por tiempo de tres años respecto de Petra ., así como la privación de la patria potestad respecto de Petra . Las penas de prisión y las prohibiciones indicadas se cumplirán necesariamente de forma simultánea.

    Igualmente, procede imponer la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años.

    Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar solidariamente con los otros dos condenados en la cantidad de 15.000 euros a favor de Gracia . y de 5.000 euros a favor de Petra .

  3. A Marí Trini como cooperadora necesaria por comisión por omisión de:

    1) Un delito continuado de abuso sexual respecto de Gracia ., a la pena de tres años de prisión.

    2) Un delito continuado de abuso sexual respecto de Petra ., a la pena dos años y un día de prisión.

    3) Un delito de abuso sexual con penetración vaginal respecto de Gracia ., a la pena de cinco años de prisión.

    Se imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse y comunicarse con Gracia . a menos de 500 metros y por un tiempo de ocho años, y por tiempo de tres años respecto de Petra ., así como la privación de la patria potestad respecto de Petra .. Las penas de prisión y las prohibiciones indicadas se cumplirán necesariamente de forma simultánea.

    Igualmente, procede imponer la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años.

    Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar solidariamente con los otros dos condenados en la cantidad de 15.000 euros a favor de Gracia . y de 5.000 euros a favor de Petra .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Leonardo , Marino y Marí Trini , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción del art. 849.1 LECr ., por ser erróneos y equivocados los juicios de valor, deducciones e inferencias que efectúa la Sala en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación, ejercida por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por infracción del art. 849.1 LECr ., por ser erróneos y equivocados los juicios de valor, deducciones e inferencias que efectúa la Sala en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, remitiéndose a lo expuesto en el fundamento primero; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

    Denuncian que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, alegando, en esencia, que las declaraciones de las menores son contradictorias, estando influenciadas por los Servicios Sociales en relación al mal comportamiento de sus padres hacia ellas; y, en cuanto al delito de abuso sexual con penetración vaginal, que Leonardo , de 76 de edad, padecía diabetes e insuficiencia vascular, y no podía tener erecciones.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado Leonardo era dueño de un hostal en el que, desde aproximadamente junio de 2009, residían los también acusados Marino y Marí Trini , padres de cinco hijos menores de edad en aquélla fecha ( Enma ., Gracia ., Petra ., Pedro Enrique . y Arturo .), quienes también residieron en dicho hostal hasta agosto de 2009, momento en que fueron declarados en situación de desamparo y tutelados por el Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales en virtud de resolución administrativa de fecha 28 de agosto de 2009, si bien a partir de dicha resolución en multitud de ocasiones los menores, bien con permisos o bien por fugas, acudían a ver a sus padres al referido hostal donde pernoctaban.

    Así, aprovechando que la menor Gracia ., vivía en el hostal con sus padres (desde junio hasta el 28 de agosto de 2009) y, posteriormente tras la retirada de la tutela, aprovechando las fugas del Centro de protección donde residía y que acudía al hostal a ver a sus padres (desde agosto de 2009 hasta 2011), el acusado Leonardo , de manera reiterada y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, realizaba tocamientos a la menor por todo el cuerpo, incluyendo los pechos y genitales, por encima y por debajo de la ropa, la besaba en la boca y mejilla, y concluía siempre dando a la menor cantidades pequeñas de euros, desde 5 a 20 euros, sin que la menor opusiera resistencia activa a estos tocamientos y besos, dada la actitud de sus padres, a quien entregaba dichas cantidades. Estos hechos ocurrían en distintas estancias del hostal, en la habitación del acusado y en la sala común de televisión. La menor, a través de su hermana mayor Enma ., contó lo que sucedía a sus padres, quienes no hicieron nada para impedir que volviera a ocurrir, continuando los padres a fecha del juicio residiendo en el mencionado hostal.

    En varias ocasiones, durante la segunda mitad del año 2009 y hasta el año 2011, aprovechando que Petra . se fugaba del Centro de protección donde residía desde su tutela y que iba al hostal a ver a sus padres, el acusado Leonardo la tocó por todo el cuerpo, por encima y por debajo de la ropa y le dio besos en la boca, con ánimo de satisfacer su deseo sexual. Estos hechos ocurrían en la sala de la televisión del hostal cuando se quedaba a solas con la menor que por entonces no había cumplido los 13 años.

    Los padres de las menores, Marino y Marí Trini , sabían lo que estaba ocurriendo, y no solo no hicieron nada por impedirlo, sino que incitaban a sus hijas a que se fugasen de los Centros en los que residían y acudieran al hostal, para dejar que Leonardo las tocara con la finalidad de financiar el alojamiento del hostal en el que residían.

    El 28 de noviembre de 2012, Gracia ., en aquel momento con 15 años de edad, decidió escaparse del Centro donde estaba acogida para ir a ver a sus padres al hostal, atendiendo a la demanda de su madre que, a través de numerosos mensajes enviados por facebook, le decía que la echaban de menos y la añoraban. Al llegar al hostal, su madre, con el conocimiento de su padre, la condujo a la sala de la televisión donde se encontraba Leonardo esperándola y Marí Trini se marchó dejándoles solos. Leonardo empezó a tocar a Gracia ., agarrándola y trasladándola a un sofá donde la desvistió de cintura para abajo, para luego desvestirse él, la tumbó en el sofá boca arriba, se puso encima de ella y le introdujo su pene en la vagina, eyaculando en el suelo de la sala. Al acabar el acusado le dio a la menor 5,40 euros.

    Las menores Gracia . y Petra . se encuentran tuteladas por el Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales y en un Centro de protección, siguiendo ambas tratamiento psicoterapéutico en el Servicio de Infancia y Familia.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - Las declaraciones de las dos víctimas, minuciosamente examinadas por el Tribunal de instancia, que las considera creíbles, persistentes y acordes con la situación traumática vivida. Si bien, por la reiteración de los actos, no pudieron concretar los hechos sucedidos en cada fecha concreta, Gracia . manifestó con claridad que los tocamientos comenzaron desde el inicio de la vida en el hostal, contándoselo a su hermana mayor y a sus padres, y éstos no sólo permitieron que continuara pasando sino que lo incentivaron, pidiéndola que se fugara del Centro para ir al hostal, y en el caso de su madre dejándola a solas con Leonardo , que llegó a penetrarla vaginalmente, añadiendo que sus padres la presionaron para que retirara la denuncia. En el mismo sentido, el testimonio de Petra ., si bien más escueto, refirió idéntico tipo de tocamientos por parte de Leonardo , y que ocurrieron en la sala de televisión cuando se quedaban solos.

    La Audiencia no aprecia en sus testimonios razón o motivo de venganza o resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad. Por el contrario, se argumenta que durante todo el procedimiento se ha evidenciado el conflicto que para ambas hermanas ha supuesto denunciar a Leonardo , sabiendo que ello afectaría a sus padres porque vivían en su hostal, lo que les ha causado ansiedad, estrés y culpabilidad, dificultando la instrucción de la causa; así, Gracia ., después de un largo tratamiento terapéutico, manifestó en el acto del juicio que se había dado cuenta de que sus padres se aprovecharon de que al tiempo de la denuncia mantenía todavía los lazos afectivos con ellos, y que se sentía incapaz de dejar de acudir al hostal, y tuvo que pedir a los tutores que la protegieran, porque no encontró ese amparo en sus progenitores.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar las declaraciones de las víctimas.

    El testimonio de la hermana mayor de las víctimas, Enma ., que declaró que cuando todavía vivía en el hostal, su hermana Gracia . le comentó que Leonardo se la había acercado y la había intentado besar, y se lo contó a sus padres; su padre se fue a hablar con Leonardo y después les dijo que todo estaba bien, y se sintió molesta porque no la creyeron, porque ella si creía lo que le contaba su hermana. Y que en 2009, cuando ella ya vivía fuera del hostal, su hermana Gracia . le llamó desde el Centro y le dijo que Leonardo la había violado y que la iban a llevar al psiquiatra.

    La declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 , que acudió el día 28 de noviembre de 2012 al hostal a buscar a Gracia . porque se había fugado del Centro; declaró que encontraron a la menor triste y que, de manera espontánea, les contó que otra vez se lo habían vuelto a hacer, refiriendo la menor que su madre la llevaba con Leonardo y éste abusaba de ella, y que su padre lo sabía y no se oponía, y que por eso Leonardo les dejaba vivir en el hostal.

    La declaración de la coordinadora del Centro Nazaret donde residían las menores Gracia . y Petra ., que manifestó que Gracia . le contó que la madre le obligaba a estar con Leonardo , y por ello puso en marcha el protocolo de abusos. Asimismo, relató que Gracia . tenía explosiones de ira, intentos de autolisis, manifestaciones verbales de suicidio, siendo las crisis peores a la vuelta de las fugas; que Gracia . pidió ayuda porque recibía mensajes de sus padres por el facebook para que fuera a verles y como no podía controlarse se fugaba para ir a con ellos, por lo que atendiendo a su petición le controlaron el facebook y el resto de redes sociales. Añadió, que Gracia . fue mejorando cuando se fue descubriendo lo que la había sucedido, y sobre todo cuando se acordó la orden de alejamiento y dejó de ir al hostal; y que presentaron la denuncia ante la Guardia Civil el 28 de noviembre de 2012, y con anterioridad pasaron los partes de incidencias al Instituto Mallorquín de Servicios Sociales.

    La declaración del técnico de referencia del Servicio de Protección del Menor en el procedimiento de protección de los cinco hijos de los acusados Marino y Marí Trini . Manifestó que estos últimos durante todo el procedimiento tuvieron una respuesta muy beligerante con las instituciones, transmitiendo a sus hijos muchas esperanzas de que iban a volver a estar juntos, que iban a trabajar y que les iban a sacar del Centro, pidiéndoles que se fugaran; indicando que los canales de comunicación fueron muchos, entres ellos SMS y facebook. Respecto al informe de credibilidad de la menor Gracia ., ratificó en el acto del juicio la conclusión de que su testimonio era altamente creíble y que Gracia . no fabulaba; y respecto a los ingresos psiquiátricos de la misma, declaró que eran consecuencia de la situación familiar y de abuso que la menor sufría, que no existían indicadores de psicopatía que descubriesen una falsa revelación, tampoco indicadores psicóticos, sino sólo indicadores de ansiedad y depresión con trastorno de estrés postraumático.

    El testimonio del psicólogo perteneciente al equipo de terapia de protección infantil, que mantuvo una sesión terapéutica con las dos víctimas. Señaló que en dicha sesión Petra . le dijo a su hermana Gracia . que no la había podido ayudar porque a ella le estaba pasando lo mismo; hasta ese momento Petra . no había verbalizado dichos hechos, pero había presentado indicadores en tal sentido, como cambios de humor, fugas, confusión, estado irritable, y no quería hablar del tema. Además indicó, que las menores protegían a sus padres, porque sentían que si no les ayudaban les echarían del hostal, considerando que estaban atrapadas en esa lealtad patológica.

    La declaración del psicólogo terapeuta de Gracia ., que realizó también la sesión conjunta con las dos hermanas, y escuchó la revelación espontánea de Petra . Asimismo, declaró que en una reunión conjunta con el tutor de Gracia ., el 29 de noviembre de 2012, ésta les pidió ayuda porque no sabía salir sola de esa situación, dándoles permiso para revisar su facebook; y que sus crisis coincidían con los mensajes de los padres en que la pedían que fuera a visitarles.

    La declaración de la psicóloga del primer Centro donde estuvo Gracia ., que realizó dos exploraciones a la misma, en las que la menor la reveló los abusos a los que la sometía Leonardo , y que sus padres lo sabían. Igualmente, manifestó que Gracia . tenía un fuerte sentimiento de culpa porque aceptaba el dinero que le daba Leonardo , que luego entregaba a sus padres; habiéndole relatado en la segunda entrevista, que quería acabar con esa situación y estar tranquila, contándole que sufrió abuso con penetración vaginal por parte de Leonardo .

    El testimonio del tutor de Gracia . en la Fundación Nazaret, que trabajaba como educador social. Declaró que todas las fugas de Gracia . habían sido para ir a ver a sus padres, previa petición de éstos; que las fugas también coincidían con ingresos hospitalarios por bloqueos, crisis nerviosas, intentos autolíticos, que incluso llevaron a la necesidad de hacer contenciones físicas sobre la menor, y cuando acabaron las fugas, después de dictarse la orden de alejamiento, también cesaron las crisis de ansiedad.

    La declaración de la ginecóloga que atendió a Gracia . el día 28 de noviembre de 2012, y a la que la menor también narró que ese día su madre le había pedido que fuera al hostal, y allí la metió en una habitación y seguidamente el dueño del hostal abuso de ella con penetración vaginal. Manifestó que la exploración ginecológica fue normal, si bien indicó que le llamó la atención que fuera fácil hacerle la exploración, cuando no suele ser así en menores de su edad, y que observó que no tenía himen.

    El informe forense en relación a la menor Petra ., ratificado en el acto del juicio; el médico forense señaló que la menor no quiso entrar en detalles más allá de los tocamientos que había sufrido, no apreciando fabulación o fantasía, y consideró que era necesario que siguiera con el tratamiento terapéutico, porque percibió que no quería exteriorizar las situaciones que había sufrido.

    La declaración testifical de la psiquiatra que atendió a Gracia . Manifestó que la menor estuvo ingresada en varias ocasiones y que la sintomatología que presentaba podía ser reactiva a una situación de estrés postraumático.

    Las conversaciones en las redes sociales entre Gracia . y sus padres, en las que quedaba patente que algo sucedía con Leonardo . Así, entre ellas, el día 27 de julio de 2011, Gracia . le dice a su padre que estuvo en Servicios Sociales para hablar sobre lo que le hizo Leonardo ; el día 17 de septiembre de 2011, Marí Trini le dice a su hija Gracia . que había enviado un mail a Eulogio y le había dicho que Petra . y ella querían ir a casa a pasar los fines de semana con ellos, y que no se preocupara por Leonardo porque los fines de semana no solía estar allí, y que, por favor, si Eulogio o los cuidadores le preguntaban si quería ir a casa les dijera que sí; el día 26 de septiembre de 2011, Marí Trini le dice a su hija Petra . que necesita que siguiera haciendo presión sobre todos sus cuidadores, diciéndoles que quería ir a casa los fines de semana con su hermana Gracia ., y que si no les dejaban amenazaran con fugarse; el 13 de enero de 2012, Marí Trini le dice a su hija Petra . que habia sido maravilloso verla, y que cuando estuvieron en la visita se habían enterado que el Centro de Gracia . había acusado a Leonardo de haber abusado sexualmente de Gracia ., pidiendo a Petra . que escribiera una carta diciendo que no era verdad y que Leonardo no había hecho nada; el día 4 de julio de 2012, Petra . le dice a su madre que no quiere volver, y Marí Trini le pregunta que qué quería decir, que si no quería volver mientras estuvieran en el hostal o si no quería vivir nunca más con ella y con su padre.

    Frente a ello, la Audiencia no otorga credibilidad a las declaraciones exculpatorias de los acusados, que las considera incoherentes y contradictorias. Leonardo no supo concretar que cantidades le abonaban los padres de las menores por su estancia en el hostal, y dijo que les permitía algunos impagos, pero porque le daban pena; y los padres de las menores no han acreditado que desempeñaran algún trabajo ni que tuvieran ingresos.

    Por otra parte, en cuanto a la alegación de que Leonardo no pudo penetrar vaginalmente a Gracia . porque sufría impotencia sexual desde hacía años, razona el Tribunal que el médico forense, ante las manifestaciones de impotencia por parte del acusado, interesó un examen por un especialista que pudiera constatar esa supuesta impotencia; el acusado adujo problemas de tiempo y acudió a un urólogo privado en cuyo informe se basa la pretensión, y el urólogo afirma que el padecimiento prolongado de diabetes no controlada lleva a tal conclusión. Pero no se han realizado pruebas médicas al acusado que determinen en su caso concreto la imposibilidad de erecciones y de penetración vaginal, y tampoco se aporta el historial médico del acusado del Servicio de Salud de las Islas Baleares, en el que el urólogo privado fundó su informe.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones de las víctimas, que resultan corroboradas por las periciales y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones. Los padres de las menores conocían los abusos de que eran objeto las mismas por parte de Leonardo y los consentían, propiciando su continuidad; incitaban a sus hijas menores a que se escaparan al centro de protección para que acudieran al hostal, a sabiendas de que el dueño del hostal abusaría de ellas, siendo la forma en que los padres se financiaban su estancia en el Hostal. Las declaraciones de las menores reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser consideradas pruebas de cargo; y aparecen corroboradas por otros elementos probatorios, fundamentalmente por las numerosas periciales que hemos venido relacionando.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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