SJPII nº 2 127/2013, 11 de Noviembre de 2013, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
Número de Recurso608/2012

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 11 de noviembre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 608/2012 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por Fidela , representada por el Procurador Sra. Mendiguren Luquero y asistida del Letrado Sr. Franco Rodríguez, contra Noelia , representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sr. Umbría Saiz, y contra Jose Manuel , declarado en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Mendiguren Luquero, en nombre y representación de Fidela , se presentó ante este Juzgado, el 1 de octubre de 2012, demanda de juicio ordinario contra Noelia Y Jose Manuel . En la demanda se solicita que se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 16.760,25 euros, junto con los intereses moratorios correspondientes y el abono de las costas.

SEGUNDO

En fecha de 24 de octubre de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a las partes demandadas con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO

La codemandada Noelia compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día 4 de diciembre de 2012. El codemandado Jose Manuel no compareció ni contestó a la demanda. Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2012 se declaró a Jose Manuel en situación procesal de rebeldía. Posteriormente se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 2 de mayo de 2013 a las 11,45 horas.

CUARTO

A la citada audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto, se señaló el día 31 de octubre de 2013 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora del presente procedimiento ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en la existencia, según afirma, de un contrato verbal de arrendamiento de obras y servicios para la decoración e instalación de los elementos necesarios para la explotación del pub "Oh Romeo", sito en la localidad de Solares y gestionado por ambos demandados a través de una sociedad civil con el mismo nombre. Señala que, con arreglo a dicho contrato, la actora se ocupó de la decoración del espacio con mobiliario (taburetes, mesa, barra, floreros, cubos de luz, sillas, sofás, etc.), menaje necesario para el negocio de hostelería, maquinaria (arcón congelador, plancha de gas, nevera, dos lavavajillas, cortadora, microondas, batidoras, etc.) y elementos de audio y vídeo (ordenador, altavoces, minicadena, televisión de 50'', etc.). Termina señalando que, no obstante haber cumplido con sus obligaciones contractuales, los demandados no le han abonado la factura emitida por sus trabajos, factura cuyo importe constituye el objeto principal de la reclamación planteada. Invoca en apoyo de sus pretensiones lo dispuesto en los arts. 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.544 , 1.157 , 1.599 , 1.278 , 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil (CC .).

La codemandada Noelia se opone a la pretensión ejercitada de contrario negando tanto la existencia del contrato verbal aludido como el hecho de que la demandante haya adquirido elementos para el negocio que explotaban ambos demandados, añadiendo además que Jose Manuel es hermano de la demandante y que poco después de la constitución de la citada sociedad mercantil -no civil- surgieron desavenencias entre ambos socios que determinaron la ruptura de relaciones entre ambos, motivo por el que considera que la presente reclamación constituye una argucia dirigida en realidad a perjudicarla exclusivamente a ella. Niega, por todo ello, que la factura reclamada obedezca a servicios u obras realmente prestados o ejecutadas, a la vez que invoca expresamente la falta de legitimación activa de la actora por interponer la demanda en su propio nombre y no en representación de la entidad que figura como emisora de la factura, "Grupo Decoò". Añade que igualmente concurre falta de legitimación pasiva por cuanto la demanda se debió haber dirigido, a su juicio, contra la mercantil "Oh Romeo, S. C." y no contra sus socios. Sostiene que la pretensión de la demandante no es sino un abuso de Derecho que podría dar lugar a una situación de enriquecimiento injusto, y termina oponiéndose también a los intereses moratorios reclamados, no sólo porque se niega la existencia de la deuda principal, sino por considerar que la reclamación se habría efectuado con tardanza.

En relación con el codemandado rebelde Jose Manuel , de acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba, se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.

SEGUNDO

Expuesta como antecede la controversia, y comenzando por el análisis de la falta de legitimación pasiva invocada, si hay que atender a la naturaleza "civil" de la sociedad que se anuncia expresamente en el contrato suscrito por ambos codemandados (doc. 4 de la contestación), evidente resulta que un eventual pronunciamiento condenatorio nunca podría ser solidario, como se pretende por la actora, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1.698.1º CC ., en la interpretación que de tal precepto hace, efectivamente, la SAP Cantabria, secc. 2ª, de 14 de mayo de 2008 , que parte -por el motivo que sea, que ahora no viene al caso- de la consideración de que la sociedad involucrada era de naturaleza civil y tenía personalidad jurídica propia. Sin embargo, no está de más aquí recordar la que viene siendo la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo al respecto, ejemplificada, entre otras muchas, por la SAP Barcelona, secc. 4ª, de 15 de junio de 2009 :

"(...) tal como expone el Tribunal Supremo a modo de ejemplo, en su SS de 21 de junio de 1998 , estamos ante una sociedad mercantil, no inscrita, de tipo familiar y personalista, sometida a la regulación de las colectivas, la creada por los litigantes, lo que es procedente, independiente de la denominación de sociedad civil que se consigna en el pacto constitutivo, ya que ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1665 y 1670 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial, primordialmente a la nota de mercantilidad en razón al objeto social y finalidad, cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas, por tratarse de una sociedad con eficacia jurídica en cuanto desarrollaba una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social. Este tipo de sociedades están sometidas a las reglamentaciones del pacto social y, en su defecto, a las normas del Código de Comercio y Código Civil ( SS. de 20-2-1988 , 3- 4-1991, 9-3 , 30-5 y 4-12-1992 y 25-11-1996 ). En efecto, la diferencia entre la sociedad civil y la mercantil no radica en la forma seleccionada para su creación ( art. 1667 del Código Civil para la primera , art. 119 del Código de Comercio ), sino en el objeto social para cuya consecución se constituya, de manera que será mercantil la sociedad cuando, además del ánimo de lucro común a ambos tipos de sociedades, concurra un objeto propio del tráfico mercantil, y así se refleja en las sentencias, entre otras, de 3 de abril de 1991 , 8 de julio de 1993 , 21 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 y, más recientemente, sentencia de 20 de noviembre de 2006 que, al tiempo que se remite a algunas de las anteriormente citadas y a otras, mantiene claramente: "En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al...

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