STSJ País Vasco 2418/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:2957
Número de Recurso1738/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2418/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1738/10

N.I.G. 48.04.4-10/001769

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Bilbao de fecha veintinueve de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre (despido DSP), y entablado por Inés frente a SPRI S.A., ADECCO y ROBOTIKER-TECNALIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Inés, mantiene una relación laboral con la demandada ADECCO desde el 8-2-08, en virtud de contrato de puesta a disposición para prestar sus servicios en la empresa ROBOTIKER, la cual por contrato administrativo firmado con el SPRI desarrolla el proyecto EUSKADI + INNOVA.

SEGUNDO

La empresa comunicó a la actora por burofax, una carta, cuyo contenido ha de darse por reproducido, en donde daba por finalizada la relación laboral con fecha de efectos 30-1-10.

TERCERO

La empresa procedió a consignar judicialmente, con fecha de 1-2-10, la cantidad de 4782'46 euros, en la cuenta de este Juzgado, al tiempo que reconocía la improcedencia del despido.

CUARTO

La trabajadora no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores durante el tiempo de la relación laboral con la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Inés, contra la empresa ADECCO, ROBOTIKER-TECNALIA y contra EL SPRI SA, en consecuencia, declaro extinguida por despido improcedente con fecha de 30- 1-10, la relación laboral existente entre Inés y ADECCO."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 16 de julio de 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 21 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Inés plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba la declaración de nulidad del despido actuado en fecha de efectos del día 30 de enero de 2010, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración o subsidiariamente su improcedencia, con aumento de la indemnización en su día consignada y abono de los salarios de tramitación, condenando a las tres codemandadas.

La Juzgadora considera que no cabe tildar la comunicación como represalia por recabar la tutela judicial efectiva, que es lo que alegaba la demandante para considerar nulo el despido, entendiendo que la categoría profesional de la actora era la de auxiliar administrativo y no la de técnico medio de servicios, por lo que consideró correcta la consignación realizada, al haberse basado la misma en el salario que se abonaba a la demandante, sin que procediera la condena ni de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, S.A. (en adelante, SPRI) ni de la Fundación Robotiker-Tecnalia (en adelante, Robotiker), siendo empleadora Adecco, Empresa de Trabajo Temporal, S.A. (en adelante, Adecco).

La demandante manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso que presenta, en el que se termina por pedir que se revoque tal sentencia y se estime la demanda.

Al efecto, plantea cuatro grandes grupos de motivos, enfocados según los casos por las vías del apartado a, b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ).

Dicho recurso es impugnado por Robotiker-Tecnalia y SPRI, que presentan sendos escritos de impugnación de tal recurso en el que se oponen a todos y cada uno de esos cuatro grupos de motivos y terminan por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Petición de nulidad.

Primeramente se invoca el apartado a de la Ley de Procedimiento Laboral, señalándose que la sentencia no ha aplicado debidamente las reglas de la carga de la prueba en caso de alegación de vulneración de derecho fundamental, invocando la infracción del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, los artículos 96 y 179 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 125/2008, de 20 de octubre .

Señala que la nulidad viene determinada porque concreto testigo es gerente de una de las áreas de Robotiker, considerando que sus manifestaciones sobre el trabajo desarrollado por la demandante son contradictorias con el contenido del último contrato de la demandante, pues allí no constan labores de auxiliar administrativo, sino de redacción en distintos medios, como prensa, web y audiovisual, hacer entrevistas, sintetizar y extraer las claves de una entrevista, así como apoyar la elaboración de vídeos, revisión de textos a publicar, instando tal nulidad al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entendiendo que ha de prevalecer tal documental, citando el artículo 316 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, en razón de lo señalado en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sin embargo en la parte final de su escrito de formalización del recurso, donde señala qué es lo que pide, no consta que se inste la nulidad de la sentencia, como sería lo coherente con la exposición de tal motivo. En todo caso, el motivo no puede ser estimado. En primer lugar, cita el artículo 24 de la Constitución, pero no argumenta la forma en que considera que se le ha producido indefensión, elemento necesario para que pueda prosperar una nulidad de actuaciones, según se desprende de leer el artículo 191 apartado a de la Ley de Procedimiento Laboral .

Leído el motivo, entendemos que lo que la recurrente plantea es una tacha al testigo, lo que ha de exponerse ante el Juez o Jueza que presida el juicio y es quien ha de dictar sentencia, ponderando las pruebas practicadas en la sentencia y expresando en la misma los fundamentos de su convicción (artículo 97 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como consta que hizo la Magistrada autora de la sentencia (fundamento de derecho segundo de la sentencia). Tal tacha no determina la nulidad, sino que se ha de ponderar al realizar la valoración de la prueba (artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por otra parte, la discrepancia sobre la valoración de prueba ha de encauzarse por la vía del apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y no por la de su apartado a, como efectivamente luego la propia parte realiza.

De otro lado, no nos consta que el tal testigo tenga poderes de la empresa o que sea su consejero delegado o administrador de alguna forma, habiendo manifestado que su relación con la misma es la determinada por un contrato laboral ordinario (por tanto, no de alta dirección) y de ahí que su testimonio haya de ser valorado como declaración testifical por la Juzgadora y no valoración de prueba de interrogatorio de parte, como pretende la recurrente, que cita del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a este último medio probatorio y no a la testifical.. Por otra parte, tal precepto alude a las reglas de la sana crítica como elemento para valorar tal prueba, reglas sobre las que también se ha de valorar la prueba testifical (artículo 376 citado).

Ciertamente la sentencia del Tribunal Constitucional que cita la recurrente, contiene la doctrina de dicho Tribunal sobre la distribución de las reglas sobre la carga de la prueba en caso de alegación de vulneración de derechos fundamentales, al igual que la ulterior, de su Sala Segunda, de 12 de enero de 2009, sentencia 2/2009 o las del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de de fecha 22 de diciembre de 2.009, recurso 286/09, tres de noviembre de 2.008, recurso 2.637/07 y dieciocho de febrero de dos mil ocho, recurso 1232/07, criterios que recientemente también ha aplicado esta Sala en sus sentencias de 24 de noviembre de 2009, recurso 2.541/09 y 13 de noviembre de 2.008, recurso 2.373/08, entre otras muchas.

Ya explica correctamente la resolución impugnada tal doctrina en el fundamento de derecho primero. Su aplicación al caso concreto también es discutida por la recurrente en el cuarto grupo de motivos, lo que se resuelve en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, al que nos remitimos. En tal motivo ya no se pide la nulidad de la sentencia, sino la del despido.

Por todo lo anterior desestimamos el primer motivo de impugnación.

TERCERO

Sobre la categoría profesional y salario regulador del despido.

En este punto, se plantea dos motivos diversos: uno dirigido a la reforma de hechos probados y otro, a la crítica a la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo en la sentencia recurrida.

  1. - Se pretende modificar el hecho probado primero de la sentencia, para que se haga constar que la categoría profesional de la demandante es de técnico medio de servicios y por tanto, su retribución, conforme convenio colectivo, la de 2.129, 3 euros mensuales brutos, incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a...

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