STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:2881
Número de Recurso1713/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1713/10

N.I.G. 01.02.4-09/002563

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TUBOS REUNIDOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada en los autos núm., seguidos a instancia de D. Julio, frente a la ahora recurrente, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el actor D. Julio viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Tubos Reunidos, S.A., con antigüedad desde el 31 de diciembre de 2.004, ostentando la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario mensual de 2.996, 10 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2).- Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación de Convenio Colectivo de empresa, y concretamente el artículos 13.5 de este Convenio para los años 1997-2000, que queda en vigor y es ratificada por el Convenio Colectivo para los años 2005- 2008.

3).- Que el actor firmó contrato de trabajo indefinido con la empresa en fecha 1 de enero de 2.005, y en el anexo a éste se establece entre otras cláusulas adicionales que "Los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo y sin que, los que, los cambios entre sistemas, suponga el derecho a indemnización alguna".

4).- Que el actor ha venido realizando el sistema de trabajo con descanso intersemanal desde el año

2.005, tal y como consta en los partes de trabajo aportados por la empresa demandada, y que constan a los folios 34 y siguientes de los autos, dándose por reproducida.

Que con fecha 4 de febrero de 2.008 la empresa asigna al actor también este sistema de trabajo con descanso intersemanal tal y como consta al folio 27 de los autos, dándose por reproducido, habiéndolo comunicado previamente la empresa al Comité, folio 28 de los autos.

3).- (sic) Que con fecha 22 de enero de 2.009 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por la letrada Dª. Nekane Asurmendi Alustiza, en nombre y representación del Sindicato UGT y de D. Julio, frente a la empresa Tubos Reunidos, S.A. desestimando la excepción de prescripción planteada por la empresa demandada, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de

1.879,96 euros, en concepto de "prima de enganche" conforme al artículo 13.5 del Convenio Colectivo, condenando a la empresa demandada a su abono, más el 10% de interés por mora desde el tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la fecha de esta sentencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por el demandante recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que desde el 31 de diciembre de 2004 viene prestando servicios para la empresa Tubos Reunidos, S.A., dedujo frente a la misma la demanda origen del proceso para que le abonara la cantidad de 1.879,96 euros, más el interés moratorio, en concepto de prima de enganche, prevista en el artículo 13.5 del convenio colectivo de empresa, para los años 2005-2008.

Este precepto dispone que "los trabajadores de Tubos Reunidos que fuesen adscritos a cualquier sistema de trabajo con descanso intersemanal, no habiendo firmado compromiso de trabajo a sistemas de descanso intersemanal o no habiendo trabajado a cuatro relevos con anterioridad a 1984, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización por cambio sustancial de las condiciones de trabajo la cantidad de 1345,40 euros, valor 1998 denominada Prima de Enganche. Este valor será revisable anualmente en función del IPC de cada año, corrigiéndose al año siguiente por la diferencia".

Para fundamentar su pretensión alegó que con fecha 4 de febrero de 2008, había sido adscrito a un sistema de trabajo con descanso intersemanal.

El Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria dictó sentencia en la que estimó su pretensión, aplicando la doctrina establecida por esta Sala en torno a la indisponibilidad del derecho reconocido en la disposición transcrita y argumentando que no podía llegarse a solución contraria por el hecho de que desde el año 2005 el demandante estuviese sometido a ese sistema de trabajo desde, pues lo relevante es que fue en el año 2008 cuando se produjo la asignación a un puesto de trabajo con ese sistema de descanso, "por lo que tuvo que existir un cambio en el trabajo de este y en el sistema adjudicado".

SEGUNDO

La representación procesal de la empresa demandada, al amparo del artículo...

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