STSJ Galicia 910/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:9004
Número de Recurso4036/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución910/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00910/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004036 /2007

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo 0004036 /2007 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por GRUPO

MUNICIPAL PSDG-PSOE, representado por D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por D. CARLOS ABAL LOURIDO, contra ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE SALVATERRA DE MIÑO DE 31.5.06POR EL QUE SE APROBO EL PRESUPUESTO MUNICIPAL DEL AÑO 2006. Es parte como demandado el CONCELLO DE SALVATERRA DE MIÑO, representada por D. JULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por D. CARLOS CUADRADO ROMAY. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de este orden número Dos de Pontevedra impugna el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Salvaterra de Miño de 31.05.06, de aprobación del presupuesto municipal del ejercicio de 2006, la representante procesal de don Nicolas, que actúa en representación del Grupo municipal del PSDG-PSOE.

SEGUNDO

Mediante auto de 04.12.06 se ha declarado ese órgano judicial incompetente para resolver el presente recurso, por corresponderle a esta sala, a la que se han remitido las actuaciones; seguidamente se han personado las partes en este órgano colegiado, han presentado sus escritos de demanda y contestación, se ha practicado la prueba interesada y han formulado sus conclusiones, tras lo cual se ha declarado finalizado el debate procesal.

TERCERO

Mediante providencia de 30.07.10 se ha señalado el día 16.09.10 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentado por la alcaldía del Ayuntamiento de Salvaterra de Miño el proyecto del presupuesto para el año 2006, se emitieron los informes y dictámenes oportunos y se elevó al órgano plenario, que lo aprobó inicialmente en sesión celebrada el 29.03.06, a lo que siguió el escrito del grupo municipal socialista en el que formuló alegaciones frente a dicho proyecto que no se acogieron, pues en sesión celebrada el 31.05.06 se aprobó definitivamente, con la oposición de dicho grupo.

La demanda pretende que se anule ese acuerdo, con fundamento en estos cinco motivos de nulidad: el primero, porque el informe económico-financiero se ha firmado por un funcionario incompetente y contiene errores, omisiones, imprudencias e impericia, el segundo, porque el nivel de gasto era mayor que el contemplado, el tercero, porque carece de fiabilidad el cálculo de los ingresos, el cuarto, porque tampoco son creíbles los gastos y, finalmente, porque carece de motivación la memoria explicativa.

A esa pretensión y sus motivos se opone la representación procesal de la entidad local demandada, que comienza por oponer dos motivos de inadmisibilidad, uno porque la parte actora se personó fuera de plazo y el otro porque carece de representación; en cuanto al fondo pretende que se desestime el recurso porque los motivos de impugnación están tasados, no concurren los motivos de nulidad alegados y, en su caso, lo que procedería sería la condena a subsanar las deficiencias advertidas.

SEGUNDO

Para empezar debe darse respuesta a los dos motivos de inadmisibilidad que plantea la parte demandada sobre la base de que la adversa se ha personado fuera de plazo y que carece de representación, lo que se analizará con arreglo a una interpretación restrictiva, pues tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia aconsejan extremar la atención a las circunstancias del caso antes de pronunciarse sobre una inadmisibilidad, hasta el extremo de postular interpretaciones flexibles y conformes a la Constitución de normas que, formalmente interpretadas, conducirían a un resultado riguroso e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales ( STS de 30.01.01 ); y es que, como refieren las SsTC 188/2003 o 3/2004, una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española, lo que también se produce cuando se utilicen criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. No obstante, si tras realizar una interpretación razonable de las normas jurídicas existe un motivo formal para declarar la inadmisión del recurso, es lícito que los órganos juzgadores no entren en el examen de la cuestión de fondo, como así se preconiza en las SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y en las SsTS de 19.09.96 o 07.12.00 .

Pues bien, lo primero que debe indicarse es que, frente a los dos alegatos formales advertidos por la parte demandada, nada razonó la actora en su escrito de conclusiones, donde pudo haber subsanado tales vicios (si es que lo fueran), pero es que tampoco ofreció esta sala un plazo para ello, como ordena el artículo 138.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no evitó que, después del escrito de conclusiones, lo hiciera voluntariamente, de modo que debe acogerse ese escrito y los documentos unidos, no sólo de conformidad con la línea jurisprudencial indicada en general, sino en particular porque también las SsTS de 24.06.03, 05.09.05, 24.11.06, 19.12.06,

31.01.07, 26.03.07 o 31.01.08 propugnan que debe requerirse cualquier enmienda que se advierta pues, de otra forma, se le produce al litigante la indefensión proscrita, que es lo que trata de evitarse con el cumplimiento de lo ordenado en el repetido artículo 138.1 de la ley procesal. Sea como fuere, esos documentos nada útil añaden, pues lo que acreditan es que el señor Nicolas tiene la condición de concejal del Ayuntamiento de Salvaterra de Miño, lo que ya consta en el expediente administrativo, así como consta en autos el poder para pleitos que otorgó en el año 2007, tanto a título particular como para actuar en representación de una sociedad mercantil, por lo que no se puede negar la adecuada representación y la legitimación de ese edil para impugnar un acuerdo plenario que votó en contra, junto con el grupo municipal al que pertenece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y la STS de 14.11.05 .

La desestimación del motivo fundado en la falta de representación alcanza igualmente al del personamiento fuera de plazo, no sólo porque este requisito no se exige en el artículo 7 de la LRJCA, sino también porque ello tuvo lugar el 02.04.07, esto es, en plazo hábil si se tiene en cuenta que el "dies ad quem" fue el 30.03.07, se conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero

, de enjuiciamiento civil, y en la jurisprudencia que...

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