STSJ Extremadura 552/2010, 21 de Octubre de 2010
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2010:1851 |
Número de Recurso | 432/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 552/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00552/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0302067
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000432 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000968 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: RAMOS Y SOLOMANDO, S.L
Abogado/a: FERNANDO MEJIAS TAPIA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Luis Angel
Abogado/a: ANA I. BAHAMONDE MORENO
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS.SRES.
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 552/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 432/2010, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Ángel M. Adame Sanabria, en nombre y representación de RAMOS Y SOLOMANDO, S. L, contra la sentencia de fecha 22/3/10, aclarada por auto de 14 de abril de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 968/2009, seguido a instancia de D. Luis Angel frente a la recurrente, por DESPIDO DISCIPLINARIO Y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Luis Angel presentó demanda contra RAMOS Y SOLOMANDO, S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ, el cual, dictó la sentencia número 150 de fecha veintidós de Marzo de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Don Luis Angel prestó servicios para la empresa RAMOS Y SOLOMANO S.L., desde el 8 de Mayo del 2001 con la categoría profesional de oficial de primera, recibiendo un salario de 38,88 euros diario incluida prorrata de pagas extraordinarias (f.92). 2.- En fecha 25 de agosto de 2009 la empresa entrega al trabajador la siguiente carta de despido:" Finalizado el expediente contradictorio, y toda vez que no ha desvirtuado las causas que lo han motivado, sino que, por el contrario, alega usted, por toda razón, que si ha realizado trabajos de construcción, pero que "eran para un amigo", venimos a comunicarle que, habiendo cometido faltas muy graves, consistentes en incumplimientos contractuales tipìficados en el Art.º 54,d) del R. Dtº 1/95, de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, nos vemos obligados a imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá sus efectos, dada la gravedad de los hechos, hoy mismo, día 25, al término de su jornada laboral. Los hechos son los siguientes: -competencia desleal realizando obras de construcción a terceros ajenos a esta empresa. - Trabajar en periodo vacacional con medios y para personas ajenas a esta su empresa durante el periodo de descanso vacacional. Estas faltas ha podido constatarse en distintas ocasiones, la última de ellas, concretamente, el pasado sábado, en presencia de algunos de sus compañeros de trabajo. Es por ello, que habiéndose probado más que suficientemente y no encontrado en usted razón ni argumento que justifique estas faltas, le reiteramos su despido disciplinario con efectos de hoy, 25- 08-09, al término de su jornada laboral" (f. 88).
-
- El demandante colaboró gratuitamente en la construcción de una cocina dentro de una nave sita en una finca rústica propiedad de su amigo Don Dimas mientras disfrutaba de las vacaciones así como el día 22 de agosto de 2009. 4.- Se da por reproducida la vida laboral por obrar en las actuaciones al f.92. 5.- El demandante ostenta la condición de Delegado sindical. 6.- En fecha 4/9/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22/9/2009 con el resultado sin avenencia (f. 2)."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a la empresa "RAMOS Y SOLOMANDO, S.L." y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 14.580 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 25/8//2009 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 38,88 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante." Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se procedió a la rectificación de la mentada parte dispositiva, para declarar que la opción le correspondía al trabajador, al ostentar la condición de delegado sindical.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RAMOS Y SOLOMANDO,
S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 05/8/10.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario del trabajador decidido por la empresa con fecha 25 de agosto de 2009, con las consecuencias a ello inherentes, decisión frente a la que se alza el vencido. La empresa condenada en la instancia, articula el escrito de recurso interesando en primer término, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, denunciando como precepto adjetivo infringido el artículo 95.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto, que, vaya por delante, no podemos afirmar considerar vulnerado, teniendo en cuenta que va dirigido no a la parte sino al Juez al decir "Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito". Dicho lo anterior, lo que esgrime el recurrente en el motivo, aún con la indicada cita errónea, primeramente, es que el juez a quo nada dice respecto de la prueba denominada pericial practicada a su instancia, invocando falta de motivación, teniendo en cuenta que declara que los hechos probados se deducen del interrogatorio, testifical y documentales y de su examen conjunto, y nada dice relativo a la pericial, considerando que ello conculca el artículo 24.1 de la CE, habida cuenta de la contradicción existente entre lo declarado por el perito por él propuesto y la testifical practicada a instancias del actor, consistente en la declaración del dueño de la obra, teniendo en cuenta que al actor se le imputa haber incurrido en la falta de competencia desleal, y en concreto en cuanto a la importancia de la referida obra, la cual no puede ser valorada en sus justos términos. Con dicho motivo, sigue exponiendo de forma tortuosa el recurrente, solicitó que, como diligencia final se oficiara al Ayuntamiento de Villanueva de la Serena a fin de que expidiera la oportuna certificación acreditativa de la magnitud de la indicada obra realizada, según dice, en una nave, prueba que no se acordó y que considera necesaria, por lo que interesa se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que debió acordarse.
La formulación del motivo es obviamente defectuosa, pero en aras al respeto a la doctrina constitucional, hemos de obviar las meras infracciones formales, y dar debida respuesta a lo planteado, aún con respeto a la naturaleza del recurso de suplicación, extraordinario y cuasicasacional. Para ello debemos ordenar...
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