STSJ Castilla y León 695/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:5931
Número de Recurso647/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución695/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00695/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 647/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 695/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 647/10, interpuesto por el SERVICIO ASISTIDO URGENTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 958/09, seguidos a instancia de DOÑA Camino, contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidades. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Camino contra la empresa Servicio Asistido Urgente, S. L.; condeno a la empresa demandada a abonarle la cantidad 1.791,76 euros, más el interés de mora del 10%, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Camino presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Servicio Asistido Urgente, S. L., con la categoría profesional de camillera, desde el 19-VII-2007, y debía percibir una remuneración salarial conforme a convenio. Desde el 22-XII- 2008, está de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral. (El contrato, nóminas y parte de incapacidad temporal se dan por reproducido). SEGUNDO.- En los meses de mayo a septiembre de 2008, la actora estaba adscrita al servicio de emergencia, en jornada diaria de 24 horas, con tres días entre jornadas, y en los de octubre a diciembre de 2008, inclusive, en el servicio de emergencia, en jornada diaria de 14 horas, con descanso 2 y a veces 3 o 1 días entre jornadas. La empresa no abonó a la trabajadora el plus de emergencia que ascendía a 120 euros en el servicio de 24 horas y 178,82 en el de 14, respectivamente, que arroja las cantidades de 1.080 euros (9 meses por 120) y 357,64 euros (2 meses por 178,82), respectivamente. (El cuadrante y nominas se da por reproducidos). TERCERO.- La empresa no le abonó la revisión salarial en el periodos de enero a noviembre de 2008, que asciende a la cantidad total de 354,12 euros, según cálculos insertos en el hecho primero de la demanda -que se da por reproducido-, habiendo abonado las diferencias correspondiente al año 2007. (Las transferencias se dan por reproducidas). CUARTO.- El Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -publicado el B. O. C. y L. 18-IV-2008- es el aplicable a la presente controversia. QUINTO.- El 6-V-2009, en el U. M. A. C., la trabajadora presentó demandada de conciliación contra la empresa, y el 19-V-2009, se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2010, Autos 958 / 2009, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Camino frente a la mercantil Servicio Asistido Urgente SL . Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación de la trabajadora solicitando la revisión de hechos e impugnando el derecho y la jurisprudencia aplicable.

Con carácter previo debemos de señalar que en el escrito impugnado el recurso por la parte recurrida se argumenta que el recurso no debió ser admitido puesto que la cuantía litigiosa no excede de 1803# sino que se limitaba a 1.791,76#. Al se esta una cuestión de orden público procesal la contestaremos por razones lógicas en primer lugar, pues de ser apreciada se inadmitiría el recurso. Pues bien en contra de lo alegado por la representación de la parte recurrida entendemos que frente a la sentencia de instancia cabe recurso de Suplicación estado debidamente admitido el mismo y ello al amparo del art. 189 .1 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que siendo la acción ejercitada sobre reclamación de cantidad la misma excede de 1803 # y es que la cuantía a efectos del recurso viene determinada por la solicitada en la demanda y no por la reconocida en sentencia asi y por todas STS de 14 de mayo de 2002 . Y en el presente supuesto en la demanda la actora reclamaba la cantidad de 7.161, 99# que evidentemente excede del limite legalmente antes señalado y ello aunque la demanda se hubiera estimado parcialmente y se condenara a la empresa a abonar a la actora 1791,76#.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción " La empresa no lo abonó completamente la revisión salarial en el periodo de enero a noviembre de 2008, quedando pendiente al cantidad de 237, 92# como se deduce de los documentos 94 y 96 a 99 de autos".

Debemos de señalar que los documentos 94 y 95 son recibos salariales que no constan firmados por el trabajador, ni siquiera por la empresa y como documentos de parte no serian en ningún caso idóneos para fundamentar la revisión solicitada, pero es que en todo caso se están refiriendo al año 2008. Por lo que respecta a los doc. 96 a 99 también son inidóneos para instar la revisión por ser documentos en parte elaborados por la hoy recurrente en lo referente al pago del IPC 2007/2008 y como tales documentos de parte tampoco son inhábiles para fundamentar la revisión solicitada . Pero es que además los mismos ya fueron valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos, entre otros, declaró probados el hecho probado tercero que se pretende rectificar, no siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva...

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