STSJ Castilla y León 670/2010, 18 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5920
Número de Recurso589/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución670/2010
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 589/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 670/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 589/2010 interpuesto por UBIPLAST S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 273/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, DON Luis Pedro y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por UBIPLAST, S.L. contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y DON Luis Pedro, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, confirmando en todos sus extremos las Resoluciones dictadas por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fechas 20 de octubre de 2.009, 22 de diciembre de 2.009 y 8 de marzo de 2.010, esta última resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Luis Pedro vino prestando servicios para la empresa UBISPLAST S.L., desde el 17 de abril de 2.000 hasta el 15 de mayo de 2.009 en que fue objeto de despido por causas objetivas, despido contra el que DON Luis Pedro formuló la correspondiente demanda, que dio lugar a los Autos número 602/09 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, en los que en fecha 4 de septiembre de 2.009 se dictó Sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido y se condenó a la empresa UBIPLAST S.L., a readmitir a DON Luis Pedro o a abonarle una indemnización en cuantía de 20.674,58 # con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2.009 hasta la fecha de notificación de esa Sentencia, habiendo optado UBIPLAST S.L., por la readmisión de DON Luis Pedro, ascendiendo el importe de los salarios de tramitación a 5.290,66 #. SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2.009 UBIPLAST S.L. interpuso demanda contra DON Luis Pedro en reclamación de la cantidad de 9.166,64 # en concepto de indemnización en su día percibida una vez descontados los salarios de tramitación, que dio lugar a los Autos número 966/09 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, el cual en fecha 28 de enero de 2.010 dictó Sentencia por la que se estimó la demanda y se condenó a DON Luis Pedro a abonar a UBIPLAST S.L., la cantidad de 9.166,64 #, no habiendo abonado el demandante la referida cantidad, habiéndose dictado en fecha 8 de marzo de 2.010 Auto por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, despachando ejecución contra DON Luis Pedro . TERCERO.- Mediante escrito de 10 de marzo de 2.010 UBIPLAST S.L., notificó a DON Luis Pedro su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual con efectos de esa misma fecha, contra el que el demandante presentó la correspondiente demanda, que dio lugar a los Autos número 305/10 del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, el cual en fecha 18 de junio de 2.010 dictó Sentencia por la que desestimando la demanda declaró la procedencia del despido. CUARTO.- Por Resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 28 de mayo de 2.009 se reconoció a DON Luis Pedro prestación por desempleo de nivel contributivo por cese por despido en UBIPLAST S.L., habiéndose dictado Resolución por dicho Organismo en fecha 20 de octubre de 2.009 por la que se acordó anular la Resolución de fecha 28 de mayo de 2.009 y revocar el derecho a prestaciones por desempleo que por la misma se reconocía, y en esa misma fecha se comunicó a la empresa UBIPLAST S.L., la existencia de responsabilidad empresarial por cuantía de 4.290,24 # por el abono de una prestación por desempleo a DON Luis Pedro durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2.009 a 30 de septiembre de

2.009, que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al trabajador.QUINTO.- En fecha 22 de diciembre de 2.009 se dictó Resolución por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL por la que acordó reconocer la responsabilidad empresarial de la empresa UBIPLAST S.L., en cuantía de 4.290,24 # por el abono de una prestación por desempleo a DON Luis Pedro durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2.009 a 30 de septiembre de 2.009, que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al trabajador. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 8 de marzo de 2.010. SEPTIMO.- La parte actora solicita que con revocación de la Resolución de fecha 20 de octubre de 2.009, se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el reintegro de 4.290,24 # en concepto de prestaciones por desempleo y/o subsidiariamente la responsabilidad de reintegro del codemandado DON Luis Pedro .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ubiplast S.L., siendo impugnado por Servicio Público de Empleo Estatal. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art.191 C de la LPL por entender infringidos los art 209.5 de la LGSS y concordantes.

El artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su apartado 4 establece que "en el supuesto de despido o de extinción de la relación laboral la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir periodo que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo que deberá constar en el certificado de empresa a estos efectos". Tal regulación lleva a que se pueda producir en un período la coincidencia de los salarios...

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