STSJ Islas Baleares 371/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2010:1276
Número de Recurso335/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución371/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00371/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 335/2010

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (TRABLISA)

Recurrido/s: Leoncio

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL DE IBIZA

Demanda: 119/08

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 371/10 En el Recurso de Suplicación núm. 335/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados S.A., contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 119/08, seguidos a instancia de D. Leoncio, representado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Leoncio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Trablisa Transportes Blindados SA desde el 28 de noviembre de 1996, con carácter fijo y categoría profesional de vigilante de seguridad, con retribución compuesta por salario base, plus Baleares, prorrata de pagas extra, plus peligrosidad, nocturnidad, festivos, radioscopia o escáner, plus de vestuario y plus de transporte, conforme al detalle que se contiene en los tres cuadros impresos en los tres últimos folios de la instructa presentada por la parte demandada, cuadros cuyo contenido se da aquí por reproducido en lo que se refiere a salario anual percibido y horas extraordinarias realizadas, así como las cantidades y conceptos remunerados.

SEGUNDO

El trabajador, descontados los conceptos de plus y transporte y de mantenimiento de vestuario, percibió en el año 2005 una retribución anual total de la jornada ordinaria de 15.125,77 euros, de

16.987,62 euros en el año 2006 y de 17.448,87 euros en el año 2007. En el año 2005 realizó una jornada de 1753,33 horas, de 1782 horas en el año 2006 y de 1782 horas en el año 2007.

TERCERO

La hora extraordinaria debió abonarse en el año 2005 a 8,62 euros, en el año 2006 a 9,53 euros y en el año 2007 a 9,79 euros, haciéndose en cambio por la empresa a las cantidades fijadas en el convenio de, respectivamente, 7,10 euros, 7,29 y 7,41 euros. La empresa adeuda al trabajador un total de

5.403,56 euros, resultantes de la referida diferencia (1.427,84 euros en el año 2005, 2.012,98 en el año 2006 y 1.962,74 euros en el año 2007).

CUARTO

Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 se declaró la nulidad de los artículos 42.1 a) y b) y 42.2 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad.

QUINTO

Se interpuso demanda de conflicto colectivo para instar la nulidad del convenio colectivo por vinculación a la totalidad, desestimada por resolución de la AN de fecha 5 de marzo de 2010.

SEXTO

La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIB, sin avenencia. En el referido acto la parte hoy demandada formuló reconvención por la ruptura del equilibrio interno y de la norma pactada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio contra Trablisa Transportes Blindados SA, debo condenar y condeno a la citada demandada al abono al actor de la cantidad de

5.403,56 euros.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados S.A. (TRABLISA), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Leoncio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de septiembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con sede en el apartado a) del art. 191 de la LPL, el primer motivo de recurso denuncia infracción del art. 216 de la LEC en relación con los arts. 97.2 de la propia LPL y 24 de la CE. El vicio procesal que habría producido indefensión a la parte recurrente, según aduce ésta, consistiría en que la redacción del hecho probado tercero contiene consideraciones jurídicas que predeterminan del fallo, ya que, versando la litis sobre el valor de la hora extraordinaria y qué conceptos retributivos han de incluirse en el cálculo de dicho valor, no se puede introducir en el relato de hechos el criterio del Juzgador sobre ese punto, que debería exponer de forma motivada en los fundamentos jurídicos de la resolución. La resultancia fáctica de la sentencia no debe llevar en su seno conceptos o expresiones predeterminantes del fallo. Se entiende por tales los enunciados que sustituyen la pura descripción de los elementos que conforman el substrato fáctico de la controversia por la expresión de conceptos o valoraciones jurídicos que entrañan la aplicación anticipada de las normas sustantivas rectoras de las consecuencias que de ese substrato se derivan. La STS de 14 de mayo de 1990 recuerda al respecto que "La relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal, al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión".

El referido ordinal tercero declara en calidad de hecho probado el importe con que, al entender de la sentencia, debió retribuirse al actor cada una de las horas extraordinarias que éste realizó en los años 2005, 2006 y 2007, y determina acto seguido, en función de esos parámetros, las cantidades que la empresa adeuda a su empleado por dicho concepto. En un pleito donde se debate, justamente, cuál debe ser en la relación contractual inter partes el valor económico de la hora extraordinaria en razón de los distintos factores que han de tenerse en cuenta para calcularlo, claro está que tales asertos formulan el resultado del juicio de derecho a que ha llegado la Juzgadora sobre la cuestión jurídica nuclear del litigio aplicando a tal fin las normas sustantivas reguladoras del salario. Por tanto, dichos asertos predeterminan el fallo de modo patente.

El defecto, sin embargo, con ser innegable, no origina la nulidad de la sentencia que el motivo postula sino sólo que esas aserciones incorrectas se tengan por no puestas, de acuerdo con la solución que propugnan para este tipo de situaciones las SSTS de 9 de febrero, 19 de marzo y 15 de mayo de 1990, entre otras.

El motivo prospera en parte.

SEGUNDO

Con apoyo explícito en el art. 191 b) de la LPL, el segundo motivo de suplicación solicita que el hecho probado segundo se modifique a fin de que su redacción pase a ser la siguiente:

"El trabajador percibió en el año 2005 una retribución anual total de la jornada ordinaria de 12.149,31

1.753,33 horas, de 1.782,00 horas en el año 2006 y 1.782,00 en el año 2007".

Conforme explica el motivo en su alegato, las cifras que indica el inciso primero del párrafo que se propone como alternativa del judicial, provienen de excluir del importe de las retribuciones brutas anuales percibidas por el trabajador los conceptos que tienen naturaleza indemnizatoria (plus de transporte, vestuario y complementos por enfermedad), así como aquellos conceptos retributivos de carácter específico vinculados a circunstancias concretas e individualizadas de un puesto de trabajo y a circunstancias especiales, que -en opinión de la empresa- no retribuyen la jornada ordinaria, tales como peligrosidad, radioscopia, festividad, nocturnidad, etc. Las cantidades que consigna la sentencia en su hecho probado segundo derivan, en cambio, de detraer exclusivamente de aquel importe bruto anual los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario.

El punto capital de debate radica en determinar cuál es el precio con que se remuneraba al actor la prestación de la hora ordinaria de trabajo con miras de conocer el valor mínimo inderogable que, en aplicación taxativa del art. 35.1 del ET, se debe abonar al trabajador por cada hora extraordinaria que llevó a cabo. La cuantificación concreta de ese precio depende de los diversos elementos retributivos que, en virtud de la normativa en materia de salario, se considere que integran la retribución de la jornada ordinaria. En tal contexto litigioso, el importe de la retribución anual total de la jornada ordinaria no es un simple dato objetivo cuya realidad basta constatar para proclamarla, sino la conclusión de una operación jurídica, la manera de efectuar la cual es lo que se discute en el pleito.

En la medida en que expone esa conclusión, el inciso primero del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR