STSJ Asturias 2525/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:3847
Número de Recurso1902/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2525/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02525/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101956

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001902 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 1085/2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 OVIEDO

Recurrente/s: ASEPEYO

Abogado/a: JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA

Recurrido/s: INSS INSS, T.G.S.S, Justo, MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS

S.A.-MINERSA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,,

Sentencia nº 2525/10

En OVIEDO, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1902/2010, formalizado por la Letrada Dª. JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia número 228/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1085/2009, seguidos a instancia de D. Justo frente a la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS S.A.-MINERSA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justo presentó demanda contra la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS S.A.-MINERSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2010, de fecha treinta de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El demandante, Justo, nacido el 1 de agosto de 1.955 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Minerales y productos derivados S.A., con la categoría profesional de barrenista, siendo su cometido la perforación de pozos, galerías y contraataques en frentes de arranque y labores en estéril, entibación de labores poco estables por la naturaleza propia del terreno, empaquetado y posteo, labores de saneamiento de costeros en techo y hastiales, cargue de los barrenos con explosivo plástico y avance de galerías con perforadoras tipo jumbo para grandes secciones y explotaciones de cámaras y pilares. La jornada labora se inicia a las 6,50 horas y finaliza a las 14 horas. El demandante tiene un acuerdo con la empresa en virtud del cual inicia su trabajo a las 6,15 horas para realizar la apertura de oficinas, talleres, vestuarios, mina y preparación de vehículos para el inicio de la jornada. El día 7 de abril de 2.009, aproximadamente a las 6,20 horas, comenzó a sacar los vehículos que se encontraban en la boca de la mina, y al no arrancar uno de ellos comenzó a empujarlo en compañía de Carlos Francisco, y cuando llevaban dos o tres minutos comenzó a sentir un dolor fuerte en el pecho, sudar frío y encontrarse muy mal, por lo que Carlos Francisco se ofreció a llamar a una ambulancia, manifestándole el demandante que no y que llamase a su hijo que finalmente lo trasladó al Hospital del Oriente de Asturias. Comenzó en ese momento situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio. La mutua que cubría las contingencias profesionales de la empresa era Asepeyo, encontrándose la empresa al corriente en el abono de las cuotas.

  2. Cuando ingresó en el Hospital del Oriente a las 6,33 horas se hizo constar que ingresaba en urgencias por dolor centrotorácico de cinco horas de evolución de características opresivas, que se irradia a ambos hombros, no mareos, no disnea, escalofríos, no nauseas ni vómitos, refiriendo el paciente episodios similares desde hace días con dolor torácico de características opresivas que aparecía con el esfuerzo. En cateterismo realizado el 17 de abril de 2.009 se objetiva enfermedad coronaria de dos vasos (DA y CD) descendente anterior con enfermedad difusa en su lecho distal y circunfleja y coronaria derecha ectásicas. Fracción de eyección de ventrículo izquierdo conservada.

  3. Solicitada la valoración de contingencia, fue reconocido por el facultativo del equipo de valoración de incapacidades el día 4 de junio de 2.009 dictándose el día 6 de julio de 2.008 Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por el demandante el día 7 de abril de 2.009 y determinando como responsable de tal prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  4. La base reguladora de prestaciones es de 3.166,18 euros mensuales. 5º Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Justo contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Minerales y productos derivados S.A. y la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social Asepeyo debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Justo el día 7 de abril de

2.009 deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de la asistencia sanitaria y las prestaciones económicas de incapacidad temporal inherentes a dicha situación conforme a una base reguladora de 3.166,18 euros mensuales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de julio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de setiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el trabajador, Sr. Justo, impugno la resolución administrativa por la que se acordó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7 de abril de 2009 derivaba de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal cuestionado tiene un origen profesional, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "ASEPEYO", desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando en...

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