STSJ Asturias 2519/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:3842
Número de Recurso1876/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2519/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02519/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101916

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001876 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 691/2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 AVILÉS

Recurrente/s: FREMAP

Abogado/a: FERNANDO GIL MADRERA

Recurrido/s: Roberto, INSS INSS, T.G.S.S, ARCELOR MITTAL S.A.

Abogado/a: EDUARDO LOPEZ SUAREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Sentencia nº 2519/10

En OVIEDO, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1876/2010, formalizado por el Letrado D. FERNANDO GIL MADRERA, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia número 74/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 691/2009, seguidos a instancia de Roberto frente al FREMAP, al INSS, a la T.G.S.S, y a ARCELOR MITTAL S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Roberto presentó demanda contra FREMAP, el INSS, la T.G.S.S, a ARCELOR MITTAL S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2010, de fecha cuatro de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, D. Roberto, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 16-7-1956, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

    Su profesión habitual es la de Eléctrico Integral (Alta Tensión) de la empresa Arcelor Mittal S.A.

    El 9-12-2003 sufrió el actor un accidente de trabajo y una recidiva del mismo en fecha 2-9-2008, pasando a situación I.T. por la citada contingencia a partir de la última fecha. Fue dado de alta y se reincorporó a su empresa, en situación de expectativa.

    Arcelor-Mittal SA tenía concertada la protección de los riesgos derivados de accidente de trabajo para incapacidad permanente con la Mutua Fremap.

  2. - Iniciada la vía administrativa de I.P., la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 31-3-2009, acordó no declarar la situación de incapacidad permanente del actor.

    Se da por reproducida la resolución, obrante en autos.

  3. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 8-7-2009.

  4. - La base reguladora de la I.P. derivada de AT es la de 3.196,45 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos la del cese en el trabajo.

  5. - El actor presenta un cuadro clínico residual de hernia foraminal derecha L4-L5, con lumbalgia mecánica tras discectomía y recidiva herniaria.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Roberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa ARCELOR MITTAL S.A. debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de eléctrico integral por accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada MUTUA FREMAP a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 3.196,45 euros mensuales, con los máximos legales y más los incrementos correspondientes, y todo ello con efectos económicos desde el día del cese en el trabajo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de julio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de setiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión oficial electricista, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente a un 55% de una base reguladora de 3.196,45 euros, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "FREMAP", desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez realizada en vía administrativa y, en otro caso, que se establezca como tope máximo de las prestaciones reconocidas la cantidad de 3.074,10 euros.

SEGUNDO

Interesa el letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, el que figura bajo el ordinal primero, para el que propone, con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 75, 118, 119, 125 y 126, la siguiente redacción alternativa:

"El actor D. Roberto, con DNI nº NUM000, nacido el 16.7.1956, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de eléctrico integral (Alta tensión) de la empresa Arcelor Mittal S.A. El 16-6-1992, ingresa en el Hospital de San Agustín de Avilés, por lumbalgia mecánica secundaria a escoliosis lumbar y meralgia parestesia derecha. Patología que padece desde hace dos años al realizar un esfuerzo de levantar peso que inicia una clínica de lumbalgias subagudas con irradiación a cara externa de muslo derecho, de ritmo mecánico que aumentan siempre con flexión de tronco y la marcha, siendo valorado por al consulta de traumatología y diagnosticada una escoliosis lumbar con megapofisis transversa L5 y meralgia parestesia derecha. Fue dado de alta el 20-8-1992 sin existir cambios en la sintomatología. El 9-12-2003 sufre un accidente de trabajo, con el diagnostico de hernia discal L5-S1 izquierda de la que es intervenido el 28-1-2004 realizándose una hemilaminectomia izquierda L4-L5. El 2-9-2008 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por síndrome lumbociático derecho sin déficit radicular. Causa alta, reincorporándose a su trabajo, el 4-4-2009. Arcelor Mittal tenía concertada la protección de los riesgos derivados de accidente de trabajo para incapacidad permanente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 1992 y con la Mutua Fremap en el año 2003 y 2008".

El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, en primer lugar, porque, de ninguno de los documentos invocados se desprende que la entidad aseguradora de los riesgos profesionales en el año 1992 fuera el Instituto Nacional de la Seguridad Social tal como pretende el recurrente y, sabido es que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios.

Tampoco merece mejor suerte la modificación relativa al proceso lumbar del que fue tratado el actor en el año 1992 en el hospital de San Agustín de Avilés, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y la que aquí se propone resulta intrascendente para alterar el fallo y concretamente para la calificación de un siniestro laboral acaecido once años después, pues resulta palmario que una anomalía vertebral de origen genético consistente en el aumento de tamaño de la apófisis en la quinta lumbar, que fue el diagnostico del Servicio de Traumatología del referido hospital de San Agustín, es algo diverso a la hernia discal foraminal derecha L5-S1, que se halla en la base del reconocimiento de la incapacidad permanente al actor en el año 2009, pues aquella anomalía, tal como se puede apreciar en el informe de vida laboral, no le ha impedido al actor llevar a cabo una vida laboral activa de más de 15 años y, de todas maneras, ha permanecido asintomático hasta el siniestro laboral de diciembre de 2003, por lo que, difícilmente puede servirnos de referente a la hora de determinar cualquier conclusión.

Por ultimo, tanto el siniestro laboral del año 2003 como el posterior proceso de incapacidad...

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