STSJ Andalucía 2603/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2010:4524
Número de Recurso2925/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2603/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.2925/09-R Sent.2603/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2603/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Maribel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 1009/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Maribel, mayor de edad, con DNI n° NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ONCE, como agente vendedora cotizando en el grupo 5° para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles, aplicándose los topes máximos anuales para tal colectivo.

SEGUNDO

Solicitado el reconocimiento de pensión de jubilación en expediente n° NUM001, se reconoce dicha prestación en resolución de 18 de mayo de 2001, calculada sobre la base reguladora de 160.097 de las antiguas pesetas -#- ( siendo el porcentaje de la pensión el 50%), resultando una pensiónde 481,10# con efectos desde el 3 de mayo de 2001. Se presentaría solicitud por la beneficiaria en fecha 4 de junio de 2007, hoy demandante, en la que se insta la revisión de la base reguladora dictándose resolución por la D. P. de Cádiz del INSS en fecha 5 de septiembre de 2007, estimándose la revisión solicitada modificándose la base reguladora que ha pasado de 962,20# a la de 1.413,61#, repercutiendo en el calculo de la cuantía de la pensión y con efectos retroactivos a tres meses desde su solicitud (4 de marzo de 2007).

TERCERO

Se presentó Reclamación Previa el 23 de octubre de 2008 en la que manifiesta la demandante la disconformidad de la resolución dictada en relación a los efectos de la revisión de la base reguladora reconocida de la pensión de jubilación al haberse limitado a una retroactividad de tres meses desde su solicitud. Esta reclamación previa ha sido desestimada en resolución expresa de 10 de diciembre de 2008, que establece que los efectos económicos a instancia de los interesados tienen una retroactividad de tres meses desde su solicitud de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró que "los efectos de la revisión de la base reguladora reconocida para el cálculo de la pensión de jubilación, deben de tener efectos retroactivamente de cinco años desde la fecha de solicitud de la revisión", presenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación en el que formula un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia ha infringido lo establecido en el art. 43.1 del R.D.L. 1/94, de 20 de mayo, en la redacción dada por la D.F.3ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, manteniendo que los efectos retroactivos de la solicitud de cambio de la base reguladora no se podían extender más allá de los tres meses indicados en ese precepto, al no tratarse de la rectificación de error material, de hecho o aritmético.

La cuestión que ahora se plantea ya ha sido tratada y resuelta en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 de 18 de marzo de 2010, entre otras muchas, en las que ya dijimos que el criterio jurisprudencial consolidado, manifestado entre otras por la sentencia del T.S....

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