STS 3389/08, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6525
Número de Recurso2907/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3389/08
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª del Cristo Báez Martín, en nombre y representación de D. Silvio, delegado sindical de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en AENA, contra la sentencia de 16 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 981/08, interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2008 dictada en autos 468/08 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Unión General de Trabajadores contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA representada por Dª Dolores Cejudo López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Servicio de Atención al Público en el Aeropuerto de Tenerife Sur se viene gestionando desde el 1 de junio de 1990 por empresas externas.- 2º.- El 4 de marzo de 2004 A.E.N.A. y el Comité de Huelga se reúnen al objeto de tratar la desconvocatoria de huelga para los días 5, 7, 9 y 12 de marzo y os días 2, 7 y 11 de abril de 2004 y llegan a los siguientes acuerdos: "La representación de Aena reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todos y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en Aena, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio Colectivo.- Aena acuerda con el Comité de Huelga la anulación inmediata y definitiva del documento 'modelo de explotación de actividades en Aena' de enero de 2004 y deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo.- Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos.- Si por motivos organizativos, productivos y económicos se estimara algún tipo de posible modificación en la realización de tareas en propio de Aena, se iniciarán procedimientos de consulta con la CSE y negociación recogidos en el III CC y en el ET.- Aena incluirá en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los expedientes de contratación las exigencias de cumplimiento de la normativa laboral, de los convenios colectivos de aplicación, y de los niveles de calidad y seguridad exigidos.- De igual modo, Aena acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un período transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas.- Aena y la Coordinadora Sindical Estatal procederán en el plazo de 30 días al estudio de los contratos de trabajo de carácter temporal actualmente vigentes en Aena con el objeto de llevar a cabo actuaciones en materia de consolidación de empleo y promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio.- Tramitar, si así se considera, mediante acuerdo entre las partes, la petición de la necesaria oferta de empleo público para su recuperación.- Con objeto de proceder a lo acordado, en el plazo de 30 días, Aena hará entrega a la Coordinadora Sindical Estatal de los datos relativos a las asistencias técnicas que pudieran estar afectadas por este acuerdo. Estas medidas recogen el mutuo acuerdo de la eficaz gestión de los recursos humanos, en beneficio de ambas partes, aprovechando al máximo el potencial propio de la empresa, para lo cual ambas partes se comprometen a agilizar la cobertura de las plazas autorizadas en OEP.- A consecuencia con lo acordado, Aena retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio con capacidad y garantías suficientes, suspendiendo el expediente DRH 1166/03 'Servicio para la realización de tareas especializadas en el proceso de administración de recursos humanos', y adoptando el compromiso de estudiar prioritariamente los expedientes de la Central Eléctrica del Aeropuerto de Logroño, apoyo administrativo de diversas áreas de Aena y expedición y cobro de tasas a compañías", folio 54.- 3º.- En septiembre de 2004 se iniciaron las negociaciones del IV Convenio Colectivo Estatal.- En el Acta del 28-11-05 las partes adoptan el siguiente preacuerdo: "En cumplimiento de lo establecido al efecto en el acta de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, respecto a la delimitación y concreción de los trabajos a desarrollar en propio por parte del personal de la Entidad, ambas partes se comprometen a finalizar, en los próximos días, las negociaciones que se están llevando a cabo para acordar un Modelo de Explotación de Aena, por áreas de actividad, que sea satisfactorio para ambas partes.- Dicho acuerdo se suscribirá durante el mes de diciembre de 2005 y su implantación se llevará a cabo de forma gradual en los próximos años, teniendo en cuenta la situación actual de cada centra de trabajo. Los acuerdos de materialización del modelo para cada centro de trabajo tendrán lugar entre la Coordinadora Sindical Estatal y la representación de Aena. Dichos trabajos se realizarán en estrecha colaboración con los Comités de Centro y la Dirección del mismo.- Teniendo en cuenta que, en todas las actividades del negocio, el control y la supervisión de las mismas es imprescindible que quede garantizado que se realizará con personal propio, la implantación del modelo supondrá, en los próximos años, la promoción de una parte de la plantilla a ocupaciones de control y coordinación", folio 67.- 4º.- A.E.N.A. en expediente administrativo 632 de 2007 adjudicó a la empresa EULEN, S.A. el servicio de Información al Público y Atención de Salas en el Aeropuerto Tenerife Sur. El plazo de ejecución era de un año quedando el adjudicatario obligado a la continuación de la prestación hasta que se produjera una nueva adjudicación. Entre las funciones asignadas en el pliego de prescripciones técnicas figuraban: Acompañamiento de pasajeros en general; Facilitación, control, gestión y custodia de las hojas de reclamaciones; Gestión integral de reclamaciones, sugerencias y quejas; Traslado de tripulaciones de Aviación General; Atención en la Sala VIP; Atención en la Sala de Autoridades. Folios 31 a 42.- La funciones y trabajos asignados en este expediente vienen recogidos en las fichas de ocupación del Tercer Convenio Colectivo de Aena en los siguientes subgrupos profesionales IC13 Técnico de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, ICI7 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes.- 5º.- La actora interpuesto reclamación aten la CIVCA el 11 de febrero de 2008, folio 11.- 6º.- Se presentó papeleta de conciliación el 25 de marzo de 2008 y se intentó el acto de conciliación sin efecto el 17 de abril de 2008>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de junio de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Silvio, delegado sindical de UGT en AENA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de agosto de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2007 y la infracción de lo establecido en el art. 8.2 del RDL 17/77, de 4 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de abril de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y que ahora ha de resolverse consiste en determinar si la contratación efectuada por AENA en el expediente 632/2007 con la empresa Eulen, S.A. que tenía por objeto el "Servicio de Información al público y atención de las Salas en el Aeropuerto Tenerife Sur" supone una incumplimiento del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, cuyo tenor literal se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, transcrito en otra parte de esta resolución,

  1. - El Sindicato UGT promovió demanda de conflicto colectivo en el que se postulaba el reconocimiento de que la referida adjudicación vulneraba lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, desde el momento en que el precepto confiere la naturaleza de convenio colectivo al pacto que ponga fin a la huelga, y la empresa, se dice en la demanda, vulneró lo pactado al exteriorizar el servicio con la empresa Eulen, cuando se había comprometido en aquél pacto a no hacerlo.

    El Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 18 de septiembre de 2.008 desestimó la demanda por entender que en este caso, el servicio contratado por Aena lo había sido desde el año 1.990, mucho antes del pacto de fin de huelga, renovándose o reproduciéndose en ocasiones posteriores tras el oportuno concurso, lo que determinaba que en tal caso no existía ese compromiso formal de no exteriorización, sino, tal y como se dice en el Pacto de marzo de 2.004, un compromiso de estudio en un periodo transitorio para analizar las asistencias técnicas contratadas evaluar "las posibilidades de realización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas".

  2. - Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por los mismos razonamientos antes apuntados.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora contra la referida sentencia del Tribunal de Canarias el Sindicato demandante, denunciando en el mismo la vulneración del artículo 8.2 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977, de Relaciones de Trabajo, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de noviembre de 2007 . En ella se resuelve, como va a verse enseguida, un supuesto que guarda con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Allí se aborda un problema semejante en el que AENA había contratado en febrero de 2006 con la empresa "Page Ibérica, SA" el "Servicio de Asistencia Técnica a la Dirección Regional y Sector de Cataluña", denunciándose también en ese caso por el propio sindicato UGT la infracción del citado Acuerdo de 4-3-2004. Se trata de las mismas partes que, ante hechos sustancialmente iguales -la contratación externa de determinados servicios- y con el mismo fundamento jurídico -el Acuerdo de 2004- plantean las mismas pretensiones pero obtienen respuestas contradictorias: la sentencia recurrida estima que la contratación es correcta y no incumple el Acuerdo mientras que la sentencia de contraste, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de conflicto colectivo presentada por UGT, resuelve que dicha contratación externa supone un incumplimiento del citado Acuerdo.

No obstante, es cierto que, tal como alega en la impugnación del recurso la empresa AENA y el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso de la sentencia recurrida los servicios a que se refiere la contratación estuvieron externalizados con anterioridad al Acuerdo de fin de huelga de marzo de 2.004. Pero tal circunstancia no es relevante puesto que tales contrataciones anteriores ya habían expirado, por lo que la adjudicación llevada a cabo por Aena a favor de la empresa Eulen en el expediente 632/2007, tras la resolución del oportuno concurso fue en realidad una nueva contratación, lo que determina la identidad sustancial en las situaciones comparadas y la contradicción entre ellas, pues en el caso de la sentencia recurrida se rechazó que esa contratación vulnerase lo pactado, mientras que en la de contraste se dispuso lo contrario.

TERCERO

A la hora de resolver el fondo del asunto procede afirmar que la sentencia de contraste es la que contiene la decisión ajustada a derecho, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de decir recientemente en las sentencias de 3 de junio de 2.010 (recurso 3.008/2009 ) y 5 de julio de 2.010 (recurso

2.039/2009 ), en la que se resolvía un caso prácticamente idéntico, en el mismo aeropuerto y con la misma sentencia de contraste. Por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos a la doctrina ya unificada en esa sentencia.

Decíamos entonces que en la situación examinada existía una vulneración clara del Acuerdo de 4 de marzo de 2004, desde el momento en que el citado Acuerdo comienza diciendo que AENA acuerda "la anulación inmediata y definitiva del documento 'modelo de explotación de actividades en Aena' de enero de 2004", que es el que daba soporte a las contrataciones externalizadoras. Como se dice literalmente en la citada sentencia de esta Sala, "Es cierto ... que el Acuerdo establece que 'AENA acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla', pero no es menos cierto que a continuación se establece un plazo de 30 días 'con el objeto de ... promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio'; y, lo que es aún más importante, se dice expresamente que 'AENA retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio'.".

Aplicando tal doctrina al caso de autos debemos llegar a la misma conclusión de que no es jurídicamente asumible pretender amparar en el citado período transitorio la contratación externa de un servicio de asistencia técnica para el que existe personal propio de AENA en noviembre de 2.007, mucho después de firmarse el repetido Acuerdo de 4 de marzo de 2.004,

En el mismos sentido ya se había pronunciado también la Sala en la STS 22/01/2010 (RCUD 925/09 ). En ella, reiterando doctrina anterior se afirma en un caso similar "el tenor literal del Acuerdo no ofrece dudas sobre la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a las ocupaciones contenidas en catálogo del III Convenio colectivo, asumiendo el compromiso de futuro de no externalizar, con las dos excepciones antes ya indicadas, relativas a la concurrencia de motivos organizativos, productivos y económicos o el análisis de las situaciones generadas por las asistencias ya contratadas a la firma del Acuerdo. Con posterioridad, durante el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo, la empresa y los interlocutores de los trabajadores pactaron la ulterior celebración de acuerdos por áreas de actividad y por centro de trabajo, sujetos al principio de que todas las actividades de negocio, control y supervisión se realizarían con personal propio".

CUARTO

En conclusión y a la vista de los razonamientos anteriores, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en su día estimándolo para revocar la sentencia de instancia y estimar finalmente la demanda declarando que la empresa demandada ha incumplido el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 al efectuar la contratación con la empresa Eulen, S.A. a que se refieren estos autos. La consecuencia de tal estimación ha de ser la de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda, en cuanto no contenga condenas directas a personas que no han sido parte en este proceso de conflicto colectivo y dentro de los límites de la condena que puede ser objeto de éste (arts. 151 y 158 LPL ), declarando en consecuencia que la empresa AENA ha incumplido el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 al efectuar la contratación de las funciones y trabajos recogidos en el expediente 1732/07 titulado "Asistencia Técnica para el Control y Vigilancia de Obras e Instalaciones" en el Aeropuerto Tenerife Sur, por ser funciones propias del personal de AENA. y no concurrir causas económicas, organizativas o técnicas, condenando a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias a ella inherentes. Sin costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Silvio, en su condición de delegado sindical de la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" en AENA (Aeropuerto Tenerife Sur), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de junio de 2.009 (rollo 981/2008 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Delegado sindical demandante contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 468/2008, en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del referido demandante contra la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la parte demandante y revocando la sentencia de instancia, estimamos en la forma ahora expuesta la demanda, declarando que la empresa AENA ha incumplido el Acuerdo de fecha 4-marzo-2004 al efectuar la contratación de las funciones y trabajos recogidos en el expediente 632/07 titulado "Servicio de Información al público y atención de las Salas en el Aeropuerto Tenerife Sur", condenando a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias a ella inherentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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