STS 278/2003, 27 de Octubre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:6407
Número de Recurso2503/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución278/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 2503/2007 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE, representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 27 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso núm. 1331/2003 ).

Siendo parte recurrida el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLAMOS

  1. Rechazar el motivo de inadmisibilidad opuesto y;

  2. entrando a conocer del fondo, estimar parcialmente el recurso, anulando la disposición transitoria segunda apartado A del decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de Salud, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 14 de noviembre de 2003;

  3. sin especial imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y del SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE promovieron recurso de casación y la Sala de instancia los tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) revoque dicha Sentencia íntegramente, dictando otra por la que: A) se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, por los motivos señalados en el apartado PRIMERO de este recurso o, con carácter subsidiario,

  1. Se declare que la misma incurre en incongruencia ultra y extra petita, por los motivos señalados en el apartado SEGUNDO de este escrito, que damos por reproducidos.

  2. En todo caso, se declare que la Disposición Transitoria segunda , apartado A, del Decreto 278/2003, de 13 de Noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de Salud, no contradice la normativa básica establecida en el Real Decreto-LEY 3/1987, por los motivos señalados en el apartado TERCERO de este escrito, que damos por reproducido, por ser conforme a derecho".

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS interpuso así mismo su recurso de casación con un escrito que, después de desarrollar sus motivos, pidió lo siguiente:

"(...) dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, case la sentencia recurrida y resuelva la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrato (sic) . (...)".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de octubre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, del Gobierno de Canarias, por el que se aprobó y desarrolló el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de Salud.

La sentencia que se recurre en la actual casación rechazó el motivo de inadmisibilidad que fue opuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMAS DE CANARIAS y, estimando parcialmente el recurso jurisdiccional, anuló la disposición transitoria segunda , apartado A, de ese recurrido Decreto 278/2003, cuyo contenido era el siguiente:

"Disposición Transitoria Segunda . Procesos extraordinarios de encuadramiento.

Se establecen dos procesos extraordinarios de encuadramiento sin evaluación previa:

A.- Los facultativos que a la entrada en vigor de este Decreto, reúnan los requisitos para su incorporación a la carrera profesional, quedarán encuadrados en el respectivo nivel en el momento de su puesta en funcionamiento, sin evaluación previa, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

- Haber completado, en dicho momento, el período mínimo de servicios prestados que se requiere en el art. 3 de este Decreto para su encuadramiento en el respectivo nivel.

- Haberlo solicitado durante los tres meses anteriores a la fecha indicada en la Disposición Transitoria anterior, en la forma y con los requisitos previstos en el art. 7 de este Decreto ".

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse han sido interpuestos por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

SEGUNDO

Lo que la Sala de Tenerife razonó sobre esa excepción de inadmisibilidad que había sido opuesta fue lo que continúa:

"Al amparo del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, opone la Comunidad Autónoma causa de inadmisibilidad de la demanda, al faltar el acuerdo del órgano competente del sindicato recurrente para entablar la acción.

La exigencia de su aportación deriva de lo dispuesto en el artículo 45.d) de la Ley, referido a los documentos que se acompañarán al escrito de interposición, a cuyo tenor: «El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

No cabe confundir este requisito, referido al órgano competente para autorizar la iniciación de acciones legales, con la facultad para otorgar poderes en nombre de la persona jurídica, aunque resulte posible insertar sus presupuestos en el cuerpo del poder a procuradores.

En el caso actual, obra al folio 10 del recurso la certificación del acuerdo adoptado en la reunión de la Comisión Ejecutiva (órgano de dirección permanente de la Organización) celebrada el 27 de noviembre de 2003, en Santa Cruz de Tenerife, instando el ejercicio, en nombre del sindicato, de las acciones judiciales que procedan contra el decreto 278/2003 ".

Y lo que argumentó para justificar su pronunciamiento anulatorio de esa disposición transitoria segunda, apartado A, del recurrido Decreto autonómico 278/2003 fue, entre otras cosas, lo siguiente:

"Es considerada contraria -excluyendo por lo ya dicho el examen de su confrontación con la legislación posterior a su vigencia- al artículo 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de Salud (....), por cuanto los procesos extraordinarios de encuadramiento, sin evaluación previa, que establece, atendiendo -esencialmente- a los años de ejercicio profesional, según los exigidos en su artículo 3 ; configura una forma de reconocimiento del complemento que no se atiene a los parámetros recogidos en el artículo 2.3 .c) del Real Decreto Ley 3/1987 : (...).

Ni aun a la propia disposición transitoria XVIIª de la Ley territorial, que también dispone que el complemento de productividad remunerará, entre otros, la participación de dicho personal en un programa de carrera profesional, que se establece, como medida de motivación profesional, contemplando, entre otros, «el reconocimiento de la cualificación, experiencia en las tareas asistenciales, investigación, participación en la docencia y cumplimiento de objetivos»; exigencias de las que deriva la necesidad de una evaluación individualizada de los profesionales sanitarios que soliciten su incorporación, sin que se justifique el proceso extraordinario de encuadramiento sin evaluación previa, invocando que nos encontramos ante la implantación «de un nuevo régimen en la estructura administrativa», cuando, aunque no corresponde al Tribunal señalar la formula que el reglamento podía haber utilizado, se advierte que los Servicios de Salud se encontraban en funcionamiento sin la nueva regulación, y que el respeto a la legislación básica preexistente, exigía -según el modelo del propio reglamento- realizar una inicial evaluación individualizada de todo el personal que, reuniendo los requisitos establecidos, pretendiese incorporarse a la carrera profesional, encuadrándose en alguno de sus niveles, para adecuar así el complemento de productividad a la naturaleza que le es propia, y sin perjuicio del carácter retroactivo que a dicho reconocimiento se le podía atribuir.

La contradicción con la normativa básica de referencia [ sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004, Sala 3ª : una reiterada doctrina de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo (...) ha venido a señalar, en síntesis, que la estructura de las retribuciones (...) que regula el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/87 (.) constituye una ordenación básica en esta materia (...) ] supone la anulación de dicho apartado de disposición transitoria segunda, por vulneración de las normas configuradoras del ámbito competencial dentro del que nace la norma reglamentaria".

TERCERO

El recurso de casación del SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS invoca en su apoyo tres motivos.

El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 69 .b) de la LJCA, por haber permitido la comparecencia del sindicato recurrente en la instancia a pesar de que no se justificó debidamente que el órgano de dicho sindicato que adoptó el acuerdo para el ejercicio de la acción era al que estatutariamente correspondía tal competencia.

El segundo, formalizado a través del cauce de la letra a) de ese mismo artículo 88.1 de la LJCA, censura exceso de jurisdicción.

El tercero, que se acoge a la letra d) del repetido artículo 88.1 de la LJCA, señala como infringido el artículo 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de Salud, para lo que se argumenta principalmente que la sentencia recurrida interpreta y aplica indebidamente este precepto; y que así lo hace cuando declara que se opone a él la disposición transitoria segunda c) del Decreto de Canarias 278/2003 por haber venido a reconocer el complemento de productividad también a quienes, a través de procesos extraordinarios y sin evaluación previa, pueden obtener el encuadramiento en el correspondiente nivel de la carrera profesional.

El recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS pretende apoyarse en dos motivos, deducidos de manera alternativa y planteando en ambos ese mismo reproche que realiza el motivo tercero antes expuesto del recurso del SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS.

El primero, deducido con carácter principal por la letra c) del artículo 88.1, pretende sostener la infracción artículos 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 18 de la LJCA.

El segundo, que realiza el mismo reproche, se plantea subsidiariamente por la letra d) para el caso de que se considerara incorrecto el anterior cauce casacional, y señala como infringidos los artículos 7 de la LEC y 18, 45.2.a) y 69 .b) de la LJCA.

CUARTO

El primer motivo de casación del recurso del SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS y los dos motivos del recurso COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS no pueden ser acogidos, porque vienen a introducir en este debate casacional una cuestión que, por parte de ese sindicato, no fue suscitada en la instancia y, en lo que hace a la Comunidad autónoma, hizo un planteamiento diferente al que ha sido desarrollado en la actual casación (pues ahora se invoca la ausencia de la justificación o prueba de un concreto extremo que no fue alegado en la demanda).

Es de recordar, al respecto, que el recurso de casación no es una nueva instancia que permita un enjuiciamiento pleno del litigio, sino un recurso extraordinario que tiene por directo objeto la sentencia recurrida y, consiguientemente, no permite reprochar a esta última la falta de pronunciamiento sobre concretas cuestiones que no le hayan sido planteadas.

Es también infundado el exceso de jurisdicción que, por el cauce de la letra a) del artículo 88.1.a) de la LJCA, censura en su segundo motivo de casación el recurso del SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE.

Dicho motivo de la letra a) está dirigido a comprobar si la sentencia recurrida en su enjuiciamiento ha respetado o no los límites que corresponden al orden contencioso-administrativo en relación con otros ordenes jurisdiccionales o con otros poderes del Estado; y, por tanto, sólo puede alcanzar éxito, lo que aquí no acontece, cuando la sentencia recurrida ha conocido de materias que son propias de esas otras jurisdicciones o poderes o, inversamente, cuando ha dejado de conocer asuntos que sí forman parte del ámbito legalmente asignado a la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

La infracción del el artículo 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de Salud, que es denunciada en el tercer motivo de casación por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE, sí es justificada por todo lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe declararse al respecto es que el complemento de productividad que se define y regula en el anterior precepto guarda un estrecho paralelismo con el que regula 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pues en ambas normas se reconoce individualmente a aquellos funcionarios en que concurran determinadas circunstancias de hecho en su desempeño profesional. Y esas circunstancias son, en una y otra norma, el "especial rendimiento", el "interés" o la "iniciativa" del titular del puesto, lo cual pone de manifiesto que la idea que preside este complemento es otorgar un aumento retributivo a los funcionarios que, en relación con los demás, acrediten un plus de dedicación o esfuerzo profesional.

Lo segundo a destacar es que, por lo que hace al Real Decreto Ley, incluye también entre esas circunstancias estas otras: "su participación en programas o actuaciones concretas".

Lo tercero a subrayar es que la Disposición Transitoria segunda a) del Decreto 278/2003 de Canarias lo que viene a establecer es una vía alternativa y extraordinaria a la evaluación para ser encuadrado en los distintos niveles de la carrera profesional, y lo hace en favor de quienes reúnan determinados requisitos en su trayectoria profesional y hayan seguido determinados pasos formales en su solicitud.

Y la consecuencia que se deriva de todo lo anterior es que las circunstancias de estas últimas personas son encuadrables en esa "participación en (...) actuaciones concretas" a que expresamente alude el artículo 2 tres, c) del Real Decreto Ley 3/1987, pues dichas circunstancias expresan la concurrencia en dichas personas de unas actuaciones y experiencias que también son demostrativas de ese plus de dedicación profesional que constituye el factor determinante del complemento de productividad.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y sí al que ha sido interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE; y, como consecuencia de esto último, desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

En cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia.

Y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, deben imponerse a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS las costas de su recurso de casación y, por lo que hace al recurso de casación del SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

  2. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE contra la sentencia de 27 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1331/2003 ), y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  3. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS contra el Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, del Gobierno de Canarias, al ser dicha disposición reglamentaria impugnada conforme a Derecho en lo que fue discutido en dicho proceso.

  4. - Imponer a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS las costas de su recurso de casación.

  5. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación del SINDICATO PROFESIONAL DE MÉDICOS DE TENERIFE.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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