STS 609/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/2010
Fecha20 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación número 341/2006 el día veinte de septiembre de dos mil seis en el rollo de apelación número 341/2006, dimanante de juicio ordinario número 1215/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente la Procuradora de los Tribunales doña VICTORIA PÉREZ-MULET DIEZ-PICAZO en nombre y representación de la EXCELENTÍSIMA DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE.

2) En calidad de parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doñaISABEL JULIA CORUJO en nombre y representación de ALLIAZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. La Procuradora de los Tribunales doña AMANDA TORMO MORATALLA, en nombre y representación de ALLIAZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpuso demanda contra ) la EXCELENTÍSIMA DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, don Constantino, don Gervasio y contra TEFIMAS,S.L., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, siguiéndose los trámites de juicio ordinario con el número 1215/2003 del expresado Juzgado.

  2. En la demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, se admita la demanda, se me tenga por personado y parte en la representación que ostento de la Cia. de seguros ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS S.A., y seguido el trámite de Ley, dicte en su día sentencia condenando de forma solidaria a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, a D. Constantino, a D. Gervasio y a TEFIMAS,S.L., al pago a mi mandante de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO EUROS CO DIECINUEVE CE TIMOS (259.864,19 #

, por la parte que les corresponde de la indemnización a la que fueron condenados en sentencia penal previa. Todo ello con los intereses legales y costas.»

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN Y LAS REBELDÍAS 3. Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante y seguido el trámite de juicio ordinario número 1215/2003, fueron emplazados los demandados, compareciendo la Letrada doña YOLANDA PÉREZ VICENT en nombre y representación de LA EXCELENTÍSIMA DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, documentos acompañantes y sus copias, los admita, teniendo por personada y parte a LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE en los presentes autos en concepto de demandada, y por contestada la demanda, y en su día dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada de adverso; se absuelva a la Administración que represento de todos los pedimentos de contrario; y, se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad.

  1. Al no comparecer en el pleito, fueron declarados en rebeldía por auto de 28 de septiembre de 2004, don Constantino y don Gervasio .

  2. Tampoco compareció la sociedad TEFIMAS,S.L., que fue declarada en rebeldía por auto de 20 de diciembre de 2004.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día treinta de mayo de dos mil cinco recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra D. Gervasio y D. Constantino, debo condenar y condeno a éstos a indemnizar a aquella en las cantidades de 129.932,09 # cada uno de ellos; así como debo condenar y condeno a la Excma. Diputación Provincial de Alicante y a la entidad Tefimas, S.L. a abonar a la actora el 50 % cada una de ellas de las cantidades que de las anteriores quedaren pendientes una vez agotado el patrimonio de los primeros; en ambos casos con sus intereses legales en la forma señalada y sin hacer especial imposición de costas.

Notifiquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación que podrá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar del siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo."

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la Letrada doña EVA GUTIÉRREZ CASBAS en nombre y representación de LA EXCMA. DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, y por la Procuradora doña AMANDA TORMO MORATALLA en nombre y representación de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación número 341/2006 con fecha veinte de septiembre de dos mil seis, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLlANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y con desestimación del formulado por LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, de fecha 30 de mayo del 2005, en los autos de juicio ordinario nº 1215/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de determinar que la condena de LA EXCMA. DIPUTACiÓN PROVINCIAL DE ALICANTE Y de TEFIMAS, SL lo será a abonar a la actora. solidariamente, el 100 % de las cantidades que queden pendientes de pago por los responsables directos, una vez agotado el patrimonio de éstos, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer en esta alzada especial pronunciamiento sobre las costas. Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO

EL RECURSO.

  1. La Letrada doña EVA GUTIÉRREZ CASBAS en nombre y representación de LA EXCMA. DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia con apoyo en un único motivo Al amparo del artículo 477.3, en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN.

  1. Personada la recurrente ante esta Sala, se dictó auto en fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16a ).

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DíAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

  2. El referido auto fue aclarado por el de fecha trece de enero de 2009, del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA:

    ACLARAR el Auto de inadmisión del recurso de casación, de fecha 25 de noviembre de 2008, efectuando en el mismo la siguiente rectificación en el apartado 1° de la Parte Dispositiva queda redactado en los siguientes términos: donde dice "ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 ª)"., Debe decir "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Alicante contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8 ª)".

    11 El referido auto fue aclarado a su vez por el de fecha catorce de abril de dos mil nueve, del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA:

    ACLARAR el Auto de aclaración de fecha 13 de enero de 2009, efectuando en el mismo la rectificación expresada en el Fundamento de derecho segundo antecedente."

  3. La Procuradora de los Tribunales doña AMANDA TORMO MORATALLA, en nombre y representación de ALLIAZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., evacuando el traslado conferido, presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias a las que se hace referencia en los fundamentos de esta resolución son de esta Sala Primera, si no se indica otra cosa.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que, en correcta técnica, fueron descritos en la sentencia de la primera instancia, integrados en lo menester a efectos de centrar en casación la cuestión debatida, son los siguientes:

    1) Como consecuencia de ciertos hechos de relevancia penal que dieron origen a los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante los Juzgados de Instrucción, entonces mixto nº 3, y de lo Penal nº 1 de Elche, resultaron condenados don Gervasio, don Constantino y don Bernabe a indemnizar conjunta y solidariamente a una serie de perjudicados.

    2) A raíz del seguro que amparaba la circulación del vehículo conducido por don Bernabe, resultó condenada directa y solidariamente la aseguradora AGF, UNIÓN FÉNIX, S.A.

    3) En expresada sentencia también se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad TEFIMAS, S.L. y de la EXCELENTÍSIMA DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, respecto de la de D. Gervasio y D. Constantino, por mitad entre cada una de ellas.

    4) AGF, UNIÓN FÉNIX, S.A. (hoy absorbida por ALLIAZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) abonó las cantidades que le fueron reclamadas de 57.404.777 de pesetas por principal y 4.363.462 por intereses.

  3. Posición de las partes

  4. Con base en los anteriores hechos, ALLIAZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, interesó la condena al pago del 70% de la cantidad por ella abonada en ejecución de la sentencia penal, con carácter solidario:

    1) Don Gervasio, don Constantino, condenados como responsables directos solidariamente con su asegurado don Bernabe .

    2) La entidad TEFIMAS, S.L. y de la EXCELENTÍSIMA DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, condenadas como responsables civiles subsidiarias respectivamente de don Gervasio y don Constantino .

  5. La EXCELENTÍSIMA DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE se opuso a la demanda y en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia solicitó la desestimación de la demanda.

  6. Las sentencia de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia, en los términos transcritos en el tercero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, estimó parcialmente la demanda y, sin perjuicio de los intereses, condenó:

    1) A los condenados en la sentencia penal como responsables directos junto con el asegurado, a pagar la cantidad de 129.932,09 # cada uno de ellos.

    2) A los respectivos responsables subsidiarios de los condenados como responsables directos, a abonar el 50 % cada una de ellas de las cantidades que de las anteriores quedaren pendientes una vez agotado el patrimonio de los primeros.

  8. La sentencia de apelación, en los términos transcritos en el cuarto de los antecedentes de hecho de esta sentencia, estimó en parte el recurso interpuesto por ALLIANZ y:

    1) Confirmó el pronunciamiento referido a los condenados en la sentencia penal como responsables directos junto con el asegurado.

    2) Condenó a TEFIMAS, S.L. y a la EXCELENTÍSIMA DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, a pagar con carácter solidario el 100 % de las cantidades que quedasen pendientes de pago por los responsables directos, una vez agotado el patrimonio de éstos.

  9. El recurso

  10. La EXCELENTÍSIMA DlPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial, con base en un motivo único motivo que seguidamente será objeto de estudio.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El motivo único del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del arto 477.3, en relación con el art, 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  3. En su desarrollo alega:

    1) Que la sentencia recurrida infringe los artículos 116 y 117 del Código Penal (artículos 106 y 107 del anterior Código Penal ) que regulan la responsabilidad civil nacida del delito o la falta, en relación con lo dispuesto en los artículos 1092 y 1145 del Código Civil .

    2) Que la sentencia recurrida infringe el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro.

    3) Que en ningún caso corresponde la condena a pagar el 100% de la indemnización reclamada en caso de insolvencia de los codemandados, puesto que implicaría infracción de lo dispuesto en los artículos 1137, 1138 y 1145 del Código Civil y en el artículo 116 del Código Penal .

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Ejercicio de las acciones de repetición contra los codeudores solidarios del asegurado.

  5. El Código Penal no regula las relaciones internas de quienes deben responder frente a las víctimas de los delitos o faltas, limitándose a proclamar en el artículo 116 que " Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno", y en el 117 que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

  6. A su vez, en el seguro de responsabilidad civil, con la finalidad de evitar que eventuales corresponsables del daño a un tercero se vean exentos de su obligación de resarcir, y que la cobertura de uno de ellos se transforme en la cobertura de todos, cuando la aseguradora de alguno de ellos paga a consecuencia de la intensa cobertura que nuestro sistema de seguros ofrece a la víctima, entrega en juego el primer párrafo del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a cuyo tenor: El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

  7. En consecuencia, para que el asegurador pueda ejercitar las acciones correspondientes a su asegurado, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Que exista un contrato de seguro.

    2) Que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado.

    3) Que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro.

    4) Que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador.

    5) Que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado.

    6) Que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma.

  8. El segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone que "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo", por lo que como afirma la sentencia 770/2001, 16 de julio "los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad ", de tal forma que el codeudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo, siendo este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido (en este sentido sentencia 274/2010, de 5 de mayo ).

  9. Pues bien, en esta sentencia huelga el análisis del pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con la acción de repetición ejercitada frente a los codeudores solidarios, ya que el mismo no ha sido objeto de recurso.

    2.2. Inexistencia de acción contra los responsables subsidiarios.

  10. Totalmente distinta es la posición de la aseguradora frente a los responsables civiles subsidiarios, ya que la lógica de la responsabilidad subsidiaria que conlleva la inexistencia de acción de repetición del responsable directo contra quien debe responder en caso de insolvencia del mismo y, siendo varios los responsables directos, supone que, aquel codeudor solidario que paga, no pueda dirigirse contra quienes nada más frente a la víctima y en segundo plano deben responder en caso de insolvencia de los obligados principales, toda vez que el pago no transforma la responsabilidad subsidiaria en la relación externa y frente a las víctimas, en solidaria en la relación interna y frente a los codeudores.

  11. En el presente caso, tratándose del ejercicio de acciones por la aseguradora que ha pagado como responsable directa, la regla dispuesta se traduce en la imposibilidad de que la compañía aseguradora se coloque en la posición de la víctima y no en la de su asegurado, lo que carece del más mínimo sustento.

  12. Consecuentemente con lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la condena de la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE.

TERCERO

EFECTO EXPANSIVO DEL RECURSO DE LA DIPUTACIÓN

  1. Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por idénticos vínculos de responsabilidad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica, todo ello de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, habiéndose pronunciado en este sentido (entre otras muchas, las sentencias 200/2010, de 30 marzo, y 448/2010, de 6 de julio ), por lo que los efectos de esta sentencia deben proyectarse sobre la sociedad TEFIMAS SL, cuya responsabilidad, por cierto, según la sentencia de lo penal aparece cubierta por "CRESA", hoy ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-.

CUARTO

COSTAS

  1. Las costas causadas a la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE en la primera instancia deben imponerse a la demandante cuya pretensión debe ser íntegramente desestimada frente a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 32. De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a la imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE que debió ser estimado.

  2. Deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación interpuesta por AGF, UNIÓN FÉNIX, S.A. (hoy absorbida por ALLIAZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación el día veinte de septiembre de dos mil seis, por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación número 341/2006 dimanante de juicio ordinario número 1215/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante y, casándola en parte, desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora doña AMANDA TORMO MORATALLA, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y contra TEFIMAS, S.L. con imposición de las costas causadas a la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE en la primera instancia a la expresada demandante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Segundo

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Tercero

Se imponen a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. las costas causadas por su recurso de apelación.

Cuarto

No lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso de apelación de la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE.

Quinto

No ha lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso de casación interpuesto por la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE.

Publíquese esta resolución con areglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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