SAP A Coruña 95/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
Fecha24 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00095/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 191/2011- S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 191 de 2011, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 528 de 2010, en el que son parte, como apelante, la demandada DOÑA Matilde

, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la PLAZA000, NUM000 - NUM001 NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez, y dirigida por la abogada doña Catarina Capeans Amenedo; y como apelado, la demandante "SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Madrid, Plaza de España, 15, con número de identificación fiscal A-28 039 790, representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigida por la abogada doña Genma Lainez Colas; versando la apelación sobre acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ; ascendiendo la cuantía del recurso a 6.781,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 8 de noviembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad San Lucía

S.A, Cía de Seguros, representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, contra doña Matilde, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a doña Matilde a que abone a la entidad Santa Lucía, S.A. la cantidad de seis mil setecientos ochenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (6.781,48), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 20 de abril de 2010.

En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada» .

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Matilde, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" escrito de oposición. Con oficio de fecha 17 de marzo de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 18 de marzo de 2011, se registraron bajo el número 191 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 10 de mayo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez en nombre y representación de doña Matilde, en calidad de apelante; así como al procurador don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de febrero de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Doña Matilde ocupa una vivienda en esta ciudad, propiedad de doña María-Dolores.

  2. - Doña María-Jesús tiene concertado un seguro con "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", denominado comercialmente como "Combinado de hogar", entre cuyas coberturas se halla la descrita como "continente".

  3. - Al parecer, en la madrugada del día 16 de mayo de 2007 empezó a salir agua de un grifo del bidé del baño de la vivienda, inundándose ésta y afectando a otras colindantes.

  4. - Como consecuencia de la inundación, sufrió daños la vivienda, que fueron valorados en 6.781,82 euros. Fueron reparados por empresas contratadas por "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros".

  5. - El 23 de marzo de 2010 "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" dedujo demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra doña Matilde, ejercitando la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, a fin de que le abonase los 6.781,82 euros pagados por la reparación de los daños.

  6. - La demandada fue declarada en rebeldía, y tras la correspondiente tramitación el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO

Nulidad de actuaciones por defectuosa notificación .- En el primer motivo del recurso se solicita que se declare la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "pues no se han cumplido las previsiones exigidas" en el mencionado precepto "para la notificación de partes aún no personadas", ya que supuestamente no constaría la notificación personal a doña Matilde, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con efectos desde el "20.1.20" (sic).

El motivo no puede ser estimado:

  1. - Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006 ) y 10 de marzo de 2010 (Roj: STS 1737/2010, recurso 1063/2005 ), la jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( sentencias del Tribunal Constitucional 216/2002 y 77/1997 ); habiendo otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental.

    La Ley exige que la citación, el emplazamiento, o los actos de comunicación procesal en general, se practiquen personalmente con el interesado. Sólo cuando la citación o el emplazamiento personal no sea factible, la Ley admite que se realice con un tercero al que por su relación con el interesado (familiar, empleado, vecino) se presume que le hará llegar el acto de comunicación procesal. En este caso, como declara el Tribunal Constitucional en las sentencias 326/1993 y 195/1990, deberá extremarse el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para la práctica de esta modalidad de actos de comunicación procesal, que ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que llegarán a conocimiento del destinatario.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el lugar en que deben efectuarse las comunicaciones cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, sea el domicilio de este ( artículo 155.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con quien, como regla, debe entenderse el acto de comunicación ( artículos 152.1.3 ª y 161.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé para los casos en que no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga como finalidad la personación en juicio que se proceda a su entrega en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 3 dispone que «si el domicilio donde se...

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