SAP Baleares 372/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2010:1939
Número de Recurso322/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00372/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000322/2010

S E N T E N C I A Nº 372

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a siete de octubre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Ciutadella, bajo el número 394/09, Rollo de Sala nº 322/10, entre partes, de una como actora- apelante la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, representada por el Procurador don Juan Blanes Jaume y asistido por el Letrado don José Ferrer Alcover, de otra, como demandados-apelados la entidad Same e Hijos S.L., y doña Adolfina, no personados ante esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Iluminada Lorente Pons, contra Same e Hijos S.L., y doña Adolfina, condenándose en las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva por entender acreditado el juez "a quo" que doña Adolfina era administradora de la sociedad "Same e Hijos SL" por lo que es dicha entidad y no ella personalmente quien ostenta la condición de deudor cambiario, pese a que en el pagaré cuya ejecución se pretende no conste la correspondiente antefirma.

Además, el juez de primera instancia desestima la demanda por no constar que al deudor se le hubiese notificado el nuevo acreedor, demandante en el presente litigio.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La aplicación del artículo 9 de la Ley Cambiaria impone que, ante la falta de antefirma, sea el firmante quien responda personalmente.

  2. El artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque que establece la necesidad de notificar al deudor

cambiario la sustitución de un acreedor por otro hace referencia a la cesión de crédito, no al endoso.

SEGUNDO

La cuestión de la omisión de la antefirma en la suscripción de un título valor ha sido abordada desde diversas perspectivas en las sentencias de las Audiencias Provinciales, cuyas conclusiones en dicha materia no han sido unívocas. No obstante, esta Audiencia Provincial (en las sentencias de la Sección 5ª de fechas 19 de noviembre de 1996, 23 de septiembre de 1999, 22 de mayo de 2000, o en el auto de la Sección 3ª de 19 de diciembre de 1996), ha entendido que en los supuestos en que el representante de una entidad acepta una letra de cambio omitiendo la "contemplatio domini", debe responder personalmente frente al tenedor de la letra, pues, en la línea mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1988, esa responsabilidad nace de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva - al no consignar que actúa en representación de una sociedad - no puede, en Derecho Cambiario, generar la desprotección de la actora, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandada frente a la entidad librada. Estas aseveraciones tienen su apoyo,...

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