ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:951A
Número de Recurso1135/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PROCOMAL DENIA, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 288/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario 240/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Adela Gil Sanz, en nombre y representación de PROMOCAL DENIA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de mayo de 2012, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 1 de junio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), y es necesario que exista y se justifique el "interés casacional".

  2. - La parte opositora a la acción cambiaria y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación, en el que sin cita de infracción legal, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del TS en cuanto al ejercicio simultáneo, en dos procedimientos distintos y paralelos, de la acción cambiaria y de la acción causal derivada del contrato de descuento.

    En lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cita, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 19 de julio de 2012 ; y, en sentido contrario según el recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 7 de octubre de 2010 , y la de la Audiencia Provincial de Asturias, de 12 de marzo de 2002.

    En lo que respecta a la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, alega la doctrina de esta Sala que según el recurrente establece la alternatividad frente a la simultaneidad de las acciones derivadas del contrato de descuento ( SSTS de 10 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 ), y la STS de 2 de marzo de 2004 sobre la necesaria aportación de la cambial a la demanda en el que se ejercita la acción causal derivada del descuento.

  3. - El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de cumplimiento de los requisitos establecido en el art. 483.2.2º LEC , al faltar la indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida. La cuestión planteada va referida a la existencia de una supuesta litispendencia o prejudicialidad civil, cuestiones de naturaleza procesal.

    2. En lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, recurso incurre además en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que no invoca, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Además, el interés casacional es inexistente, las sentencias que se citan como opuestas a la sentencias recurrida no establecen la doctrina que el recurrente alega.

    3. En lo que respecta al interés casacional por la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, el recurso incurre también en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que las sentencias citadas no establecen la doctrina que el recurrente sustenta y la que en ellas se fija carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La transcripción que se hace en el escrito de interposición del recurso de parte del texto de la STS de 10 de diciembre de 2012 , no va referida a doctrina de esta Sala, sino al resumen de los argumentos y alegaciones realizados por el recurrente de aquel recurso. La STS de 19 de diciembre de 2007 tampoco establece la doctrina alegada, sino que resuelve sobre la responsabilidad de la entidad bancaria que en día descontó y extravió unos pagarés. Por último, respecto a la aportación de las cambiales para el ejercicio de la acción causal derivada del contrato de descuento, solo cita la STS de 2 de marzo de 2004 , y ninguna doctrina establece en relación con la cuestión objeto de debate. Además, la doctrina jurisprudencial que el recurrente alega como infringida carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida respecto a la cuestión que se plantea en este recurso: que la recurrente no está legitimada para oponer excepciones basadas en las obligaciones propias del contrato de descuento.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo apartado 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado la parte recurrida escrito de alegaciones, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROCOMAL DENIA, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 288/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario 240/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) La PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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