ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:2750A
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por Don Rodrigo Pascual Peña, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Eloy, se formuló incidente de nulidad de la sentencia de 22 de diciembre de 2016, al amparo del Art. 241 LOPJ, dictada en Recurso Contencioso Administrativo nº 095/2013, deducido contra la Resolución de TEAC que desestima el Recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 26 de Enero de 2012, relativa a la reclamación económica administrativa nº NUM009 y las acumuladas nº NUM010 ,nº NUM011 y nº NUM012 y nº NUM013 sobre acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, acuerdo de medidas cautelares, embargo de acciones y participaciones sociales, embargo preventivo de bienes inmuebles, y providencia de apremio, en cuantía de 6.201.205,48€.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el tramite de alegaciones sostuvo que con arreglo a la doctrina sentada por esa Sala en su providencia de 10 de abril de 2008 (R. 2/255/05), procede inadmitir el incidente planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como sostiene el Abogado del Estado, de conformidad con el Art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este incidente, de carácter excepcional, tiene por objeto atender las vulneraciones de un derecho fundamental de los del Art. 53.2 de la constitución en el desarrollo de las actuaciones, incluida la sentencia, que no hubiera podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, pero en ningún caso constituye un medio de eludir la impugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal, frente a los cuales la parte muestra su disconformidad.

La recurrente pretende una revisión de los pronunciamientos de la sentencia, que no es el objeto propio del incidente de nulidad que se plantea, y por todo ello no puede ser admitido a trámite.

El art. 241.1 de la L.O.P.J. señala que:

  1. «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

La promotora del incidente, plantea en su escrito que la sentencia ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba del art. 24 CE, y plantea como infracción del derecho a utilizar los medios de prueba, el que no se permitió aportar una prueba documental, por no concurrir los supuestos a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 272), al denegarle esa posibilidad por auto de la Sala.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de la prueba corresponde al tribunal de instancia, no al tribunal de casación. Y en cuanto a la aportación de nuevos documentos, no concurrían los requisitos para su admisión, como así se hizo constar en el auto de 21 de septiembre de 2015, por lo que, no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado.

Como sostiene el Abogado del Estado, estamos ante una reiteración de los argumentos expuestos por la parte que plantea el presente incidente, desde la vía administrativa y económico administrativa, hasta la vía judicial en única instancia y ante el Tribunal Supremo, sin que sea lícito en este incidente volver a plantear las mismas cuestiones que ya han sido resueltas por la sentencia aquí recurrida. Y por lo tanto, con la resolución judicial ahora recurrida, no se vulnera el derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas de este incidente a la promotora del mismo hasta la cuantía máxima de 1000 euros.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad planteado por Don Rodrigo Pascual Peña, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Eloy, se formuló incidente de nulidad de la sentencia de 22 de diciembre de 2016, con condena en costas en los términos del último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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