SAP A Coruña 350/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:2692
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00350/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 1/2010

Proc. Origen: 368/2008

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 3 de Ferrol

Deliberación el día: 14 de septiembre de 2010

SENTENCIA Nº 350/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de 2010.

En el recurso de apelación civil número 1/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ferrol, en Juicio verbal núm. 368/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 2.157,07 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Frida, representada por la procuradora Sra. PÉREZ GARCÍA y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE FERROL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de FERROL, con fecha 15 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garmendia Díaz, actuando en nombre y representación de Dª Frida ; se absuelve a la demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Frida que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 15 de junio de 2009 acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Frida, absolviendo a la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Ferrol.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Ejercita la parte actora en este procedimiento acción por la que reclama a la Comunidad de Propietarios demandada la reparación del raspado y pintado del pasillo a consecuencia de los daños provocados por humedades y filtraciones provenientes de las bajantes del edificio, interesando las reparaciones necesarias en dichas bajantes comunitarias a fin de evitar las filtraciones a la vivienda de la demandante...."

"Tercero........ La parte actora acredita, a tener de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, la propiedad de la vivienda ubicada en el bajo derecha del número NUM000 de la CALLE000, de esta ciudad, con la escritura de compraventa aportada con la demanda, no impugnada por la parte demandada y pretende acreditar la existencia de las filtraciones y humedades y el origen de las mismas con el informe pericial confeccionado por D. Anibal, aportado con la demanda. Frente a este informe se alza el confeccionado por el Perito D. Ezequiel, a instancia de la parte demandada, que determina que las supuestas humedades denunciadas por la demandante no se deben al mal estado de las bajantes comunitarias del edificio, sino que la humedad procede del subsuelo del terreno."

"Cuarto.- El núcleo del proceso, por tanto, queda fijado en la determinación del origen de las humedades que presenta el inmueble de la demandante, cuestión que ha de ser resuelta a la vista de la prueba practicada, en concreto de las periciales antes mencionadas. Con referencia a la prueba pericial, hay que indicar que, como pone de manifiesto la STS de 16 de Noviembre de 1.999, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que está en sintonía con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Pues bien valorando el dictamen pericial aportado por la demandante, así como las aclaraciones llevadas a cabo por quien lo emitió en el acto del juicio, se pone de manifiesto su insuficiencia para establecer, con la debida precisión, el origen de las humedades que aparecen en la vivienda de dicha demandante, y ello porque el mismo es fruto de una mera observación de dicho inmueble, sin llevar a cabo cualquier comprobación que hubiera permitido establecer, con un cierto grado de fiabilidad, su causa. Así ha de significarse que el perito Sr. Anibal establece en su informe que en la zona afectada por las humedades, en el momento de su visita, se había retirado el friso de madera que la cubría, y que dicha zona estaba emplastecida por lo que no pudo comprobar la humedad en toda su extensión.

A lo anterior hay que añadir que el perito de la parte demandada, Sr. Ezequiel, no observó defectos en las bajantes comunitarias del edificio, y, lo que es más significativo, al examinar la vivienda ubicada en el bajo izquierda, no observó vestigios de humedad en la zona de la bajante comunitaria y si observó vestigios de humedad, que ascendía por capilaridad, en el pasillo de la vivienda antes mencionada, bajo izquierda, y en el suelo y paredes del trastero del portal del edificio. Tampoco observaron humedades en las viviendas del primer piso del edificio ni el Sr. Anibal, ni el Sr. Ezequiel . Estas circunstancias no favorecen al dictamen, Del Sr. Anibal y tampoco le benefician las fotografías en blanco y negro anexadas a su informe que no permiten apreciar con detalle los daños provocados por las supuestas humedades y filtraciones. Además no consta acreditado que en el edificio hayan existido problemas en bajantes y arquetas en ocasiones anteriores, y tampoco se entiende que si los daños por filtraciones comenzaron en noviembre de 2005, la demandante no dirigiera un requerimiento fehaciente a la Comunidad de Propietarios hasta febrero de 2008. También hay que significar la falta de precisión a la hora de fijar las obras o reparaciones precisas para solventar las humedades, situación, que además de no favorecer la cuestión fundamental -determinación de su propio origen-, plantea un problema relevante cual es la imposibilidad de que las inconcretas obras demandadas, pudieran superar los 3.000 euros, límite objetivo máximo de los juicios verbales.

La conclusión de cuanto se...

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