ATS 2127/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2127/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 59/2009

dimanante de las Diligencias Previas nº 2268/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 25 de enero de 2010, en la que se condenó a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa de 40 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Feliciano mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Ramiro Reynolds Martínez, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los arts. 10.2 y 24 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

  1. Plantea el tema de la doble instancia penal cuya exigencia se plasma en el Pacto Internacional y que, dice, se incumple en el vigente ordenamiento jurídico Español, afectando al derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. Con relación a la cuestión planteada, la inviabilidad del motivo deriva de que no se ha vulnerado el derecho a la doble instancia. Esta cuestión ya fue resuelta por el Pleno no Jurisdiccional de 13/09/00, que entendió que en la evolución actual de la Jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Acuerdo que ha tenido su reflejo en la Jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo, que invoca igualmente la emanada del Tribunal Constitucional a este respecto. Así, las SSTS 321/2007 y 450/2007 recuerdan, reiterando lo dicho ya en STS 1305/02 que " el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación " (ver también STC 37/1988 ).

Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso ( SSTS 917/04 y 380/2005 ).

Las SSTS 1576/2005 y 241/2006 recuerdan además que ya se ha publicado la Ley Orgánica de 23 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya Exposición de Motivos se anuncia y proclama la instauración de la segunda instancia, de conformidad con las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y para cumplir con la condena impuesta a España en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de fecha 20 de julio de 2000, que, por otra parte, en Dictámenes recientes no ha decidido en este sentido (Comunicaciones 1527/06 y 1375 y 1360/05). El legislador al plasmar este propósito, establece la vía competencial, para generalizar la doble instancia, residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia. En el mismo sentido, entre otras muchas, STS 380/2008, de 4 de junio .

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.2 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Considera que se ha cometido el vicio formal indicado al no suspender la Sala de instancia el juicio ante la incomparecencia del testigo -supuesto comprador de la sustancia-, propuesto por la defensa y admitido por la Audiencia por auto de 3 de noviembre de 2009.

  2. Desde el principio de que el derecho a la prueba no es absoluto, hay que recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, lícita, necesaria y posible. Entre las más recientes STS 1373/2009 de 28 de Diciembre y las en ella citadas.

    Que sea pertinente quiere decir que sea propuesta en legal forma y útil a los efectos de esclarecer los hechos y determinar la culpabilidad o la ausencia de ella.

    Que sea lícita significa que no puede incurrir en vulneración alguna de los derechos y libertades fundamentales.

    Que sea necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi, es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro.

    Que sea posible hace referencia a que la prueba puede llevarse a cabo, por lo que si no es posible por no estar a disposición del Tribunal el testigo concernido, o está en paradero desconocido y siempre que se acredite una suficiente diligencia por parte del Tribunal en su busca es claro que en tal caso, no procedería el bloqueo o paralización indefinida del proceso. También existe un interés público en que los juicios se celebren sin demoras.

    Como requisitos formales, la parte concernida tiene que efectuar dos actuaciones: a) consignar la protesta en caso de que sea legalmente preceptiva y b) consignar las preguntas que se le van a efectuar al testigo. Este requisito es esencial para que el Tribunal, tanto el de enjuiciamiento como el del recurso, pueda verificar la trascendencia de su testimonio desde la perspectiva de su necesidad, ya que si no se consignan las preguntas no hay datos para argumentar sobre su necesidad ni por el Tribunal de enjuiciamiento ni por el de apelación o por esta Sala de Casación.

  3. Pues bien, desde esta doctrina y en relación al caso de autos, hay que declarar que la decisión del Tribunal de instancia de no suspender el juicio estaba plenamente justificada y se ajusta a derecho.

    La prueba testifical referida fue efectivamente admitida por la Audiencia, por lo que es obvio resultaba pertinente. Ahora bien, lo cierto es que, según informaron los agentes de la Policía Autonómica (folio 40 del rollo de Sala), fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para la localización y citación del testigo, por lo que la práctica de dicha prueba devino imposible. Tampoco se consideró, razonablemente, necesaria en razón a que el resto de pruebas y especialmente la testifical de los agentes permitía concluir acerca de la realidad de lo acontecido y de la autoría del acusado, respecto del cual ninguna duda albergaron los agentes de que fuera la persona que entregó la sustancia al testigo comprador, en cuyo poder se halló en efecto el envoltorio con cocaína.

    En esta situación hay que concluir con el rechazo del motivo. No ha existido quiebra en el derecho a la tutela judicial efectiva por la no suspensión del Plenario ante la incomparecencia del testigo. El hecho de hallarse en ignorado paradero convierte la prueba de imposible realización, a ello debe añadirse que la ausencia de las preguntas impide verificar la necesidad de tal prueba.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto, formalizados al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca en ambos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no han resultado acreditados debidamente los hechos que se declaran probados, y especialmente que fuera el acusado el autor de la venta que se le imputa, pues la descripción que hizo el comprador del vendedor no apunta al recurrente sino a otra persona, añadiendo que en todo caso no existe prueba alguna para concluir que los otros 20 euros que portaba en el pantalón procedieran de otros actos de venta de sustancia estupefaciente.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto se dispuso de prueba directa y suficiente para sustentar el cargo, consistente en la declaración coincidente y sin fisuras de los dos agentes que precisamente realizaban funciones de prevención y reprensión de tráfico de drogas al menudeo, cuando observaron al acusado y a una tercera persona describiendo con todo detalle como se produjo el intercambio de la sustancia a cambio de un billete de 20 euros, destacando que uno intercepta al comprador y le incauta la sustancia que acababa de adquirir y otro de los agentes detiene al encartado que portaba el billete de 20 euros que acababa de recibir y otro billete en el bolsillo del pantalón, concluyendo la Sala, en juicio de inferencia plenamente razonable, que también procedía de esa ilícita actividad.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Sostiene que conforme a lo expuesto en los motivos procedentes, el acusado no es el autor de los hechos que se le imputaban y por los que se le condena.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, en los que se describe que el acusado transmite a tercero y a cambio de 20 euros un envoltorio que contenía 0,274 gramos de cocaína con una riqueza del 32,57 %, conducta genuina de tráfico que encaja sin duda en el tipo penal aplicado.

    Los motivos, por ello, se inadmiten en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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