STSJ Castilla-La Mancha 1361/2009, 10 de Septiembre de 2009
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:3328 |
Número de Recurso | 790/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1361/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01361/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION: 790/09
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
__________________________________________________
En Albacete, a diez de septiembre de dos mil nueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1361 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 790/09, sobre conflicto colectivo, formalizado por la representación de Teodosio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 20/09, siendo recurrido COMITE DE EMPRESA DE GAMESA EOLICA, S.L.U. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 5-5-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 20/09, cuya parte dispositiva establece:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Teodosio, en su condición de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA de Gamesa Eólica Albacete S.L., asistido por el Letrado Dº Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa GAMESA EOLICA ALBACETE S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra la misma por la parte actora.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- Que el art. 3 del Convenio de Empresa Gamesa Eólica Albacete S.L. para el período
2.007 a 2.009, relativo a la distribución de la jornada laboral dispone literalmente " La jornada semanal se distribuirá de la siguiente forma:
Turno de noche: el turno habitual de noche será el comprendido entre lunes y viernes de 22:00 horas a 6:00 horas del día siguiente. Cuando sea necesario, se establecerá el comienzo del turno de noche en el domingo a las 22:00 horas y finalización el viernes a las 6;00 horas. Este turno se compensará con el plus de sábados y domingos referido en el artículo de pluses.
Turno de mañana; el turno habitual de mañana será el comprendido entre el lunes y el viernes de 6:00 horas a 14:00 horas. Cuando sea necesario podrá establecerse el comienzo de dicho turno el martes y finalización el sábado. Dicho desplazamiento será compensado por el plus de sábados y domingos referido en el artículo de pluses.
Turno de tarde; el turno entero entrará los lunes a las 14:00 horas y saldrá a las 22.00 horas, trabajando de lunes a viernes.
El trabajo que se tenga que realizar entre las 22:00 horas del domingo y las 6:00 horas del lunes y entre las 6:00 y las 14:00 horas del sábado se desarrollará fundamentalmente con personal voluntario, y en el supuesto que no fuera posible cubrir un 35% de cada sección y turno, en cada una de estas jornadas, se garantizará el cumplimiento de manera rotativa el porcentaje del 35% de personal necesario.
Este acuerdo será revisado, estudiando anualmente, la evolución del año anterior y coincidiendo con la entrega al comité de empresa del plan de producción".
Que en fecha 27-11-2008 la Dirección de la empresa demandada, Gamesa Eólica Albacete S.L., entregó a los miembros del Comité de Empresa de dicha mercantil una citación para celebrar una Convocatoria Ordinaria del Comité de empresa en fecha 3-12-2.008, figurando dentro del orden del día, entre otros los 3 siguientes puntos: 1) entrega propuesta por parte de la empresa del calendario laboral
2.009; 2) entrega del Plan de Producción 2.009 y 3) entrega de notificación sobre la justificación del uso del desdoblamiento para el año 2.009. Art. 3 del pacto de empresa.
Que en la citada reunión de 3-12-2.008 el Gerente de la Empresa entregó a los miembros del Comité de la misma escrito, cuyo contenido se da por reproducido al estar unido a las actuaciones como documento nº 3 del ramo de prueba de Gamesa Eólica Albacete S.L. y en el que de forma sucinta se hacía constar que en virtud de lo establecido en el art. 3 del Pacto de Empresa y al amparo de la interpretación de dicho art. establecida en Sentencia 614/08 del Juzgado de Lo Social nº 3 de Albacete se ponía en conocimiento de dicho Comité que el proceso productivo a lo largo del año 2.008 había revelado lo inadecuado del sistema de turnos aplicado hasta ese período y había obligado a la empresa a solicitar la realización de horas extraordinarias existiendo además un esquema de producción inadecuado ante las necesidades del cliente; se indicaba la necesidad de la empresa de hacer uso del derecho que le otorgaba el art. 3 del Convenio de Empresa para disponer el desdoblamiento de los turnos de de noche y mañana en los términos de dicho artículo; se adjuntaba como anexo un documento explicativo emitido por la Dirección de Producción conteniendo las razones organizativas, productivas y económicas que obligaban a la empresa a tomar dicha decisión y asimismo se adjuntaba el Plan de Producción para 2.009 resultante del desdoblamiento de los turnos de mañana y noche.
Que en fecha 8-1-2.009 se celebró ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha Acto de Conciliación que resultó sin acuerdo.
Que el Conflicto Colectivo planteado afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Que en fecha 30-10-2.008 el Juzgado de Lo Social nº 3 de Albacete dictó Sentencia en los Autos nº 614/08 en materia de Conflicto Colectivo entra las mismas partes del presente procedimiento en cuyo fallo se establece " que estimando la demanda rectora del presente procedimiento, se declara no ajustada a derecho la decisión empresarial comunicada a los trabajadores el 13-8-2.008, dejando sin efecto la medida adoptada por la empresa conforme a lo recogido en el comunicado interno de dicha fecha y, en consecuencia se manda mantener el turno de mañana y noche de lunes a viernes conforme a lo establecido...
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