STSJ País Vasco , 7 de Abril de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:4005
Número de Recurso73/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 73/09

N.I.G. 48.04.4-08/005955

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Micaela, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 23 de Octubre de 2008, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES (CNT), y entablado por la -hoy recurrente-, DOÑA Micaela, frente al - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Micaela, prestó servicios para la empresa "SUTEGUI, S.L.", con una antigüedad de 22 de mayo de 2002, categoría profesional de Titulada Superior y salario de 2.133,46 euros.

  2. -) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 15 de diciembre de 2006, recaída en autos nº 665/06, se declaró la procedencia del despido y la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa a la cantidad de 6.080,76 euros, en concepto de indemnización por despido objetivo y de

    2.133,52 euros, en el de falta de preaviso.

  3. -) Iniciado expediente administrativo ante el "FOGASA" para la reclamación subsidiaria de las indemnizaciones indicadas por la referida sentencia, se dictó resolución con fecha de 24 de julio de 2007, en donde denegaba el importe correspondiente a la cantidad señalada como falta de preaviso."

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Micaela contra el "FOGASA", y, en consecuencia, debo absolver al mismo de cuantas peticiones se deducían en su contra en el suplico de aquélla."

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte actora-, DOÑA Micaela, que fue impugnado por la -Entidad demandada-, FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Micaela dirigió frente al "FONDO DE GARANTÍA SALARIAL" en reclamación del mes de preaviso no cumplido por la empresa en relación a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c ET .

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante, que dirige censura exclusivamente jurídica.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía prevista en la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino en le Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto infringido, de manera que si el derecho subjetivo supuestamente vulnerado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 32.2 ET, en redacción dada por la Ley 60/1997. Se argumenta, en esencia, que la garantía que compete al "FOGASA" ha de alcanzar a la indemnización por falta de preaviso reconocida en sentencia judicial firme cuando la empresa ha devenido insolvente.

La cuestión debatida consiste, upes, en determinar si, una vez modificado el artículo 33 ET para incluir garantía por extinción de contratos al amparo del artículo 52 ET, esta garantía sólo ha de alcanzar a la indemnización o también a la cantidad a abonar al trabajador por incumplimiento del plazo de preaviso.

La naturaleza jurídica de la compensación por el preaviso es discutida y discutible. Ahora bien, esta Sala acaba de dictar Sentencia en fecha de 17 de marzo de 2009 - Rec. 245/09 -, en la que ha resuelto cuestión idéntica a la que ahora se plantea, y lo ha hecho para confirmar el criterio de la instancia, que también entonces desestimó la demanda de una trabajadora actuando la misma pretensión que ahora lo hace el demandante.

La Sala va a seguir ahora también aquel criterio, que conviene recordar en sus razonamientos, que fueron los siguientes: "Parece claro que las partes litigantes no dudan de la naturaleza indemnizatoria de aquella cantidad. Ello se corresponde con la circunstancia de que con aquella no se recompensa la prestación laboral, por lo que no se trata de un salario, sino que compensa económicamente la ausencia de preaviso y el correspondiente derecho de que se priva al trabajador de reducir durante un mes la jornada laboral en seis horas con el fin de facilitar la búsqueda de otro empleo. Esta cantidad indemnizatoria deriva del mismo fundamento jurídico que la indemnización por la pérdida del empleo, es decir, deriva del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto causa legal para extinguir el contrato, y cuyo art. 53 prevé tanto la indemnización por la propia extinción contractual (apartado 1 -b) como el pago de una cantidad equivalente a los salarios por el período de preaviso si no hubiera sido concedido (apartado 4). A pesar de que la compensación económica por la falta de preaviso tiene la naturaleza indemnizatoria ya citada, el art.

33.2 del Estatuto de los Trabajadores no concede al trabajador el amparo económico del Fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1587/2009, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • 10 Febrero 2010
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de abril de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 73/2009, interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 23 de octubre de 2008, dictada en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR