STSJ País Vasco 2522/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:3745
Número de Recurso1835/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2522/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1835/09

N.I.G. 00.01.4-09/000839

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 23 de Marzo de 2009, dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA (PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO) (AEL), y entablado por DON Carlos Antonio, frente a la Aseguradora hoy recurrente -, "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-, la - Empresa "SERVICIOS FORESTALES URIA, S.L." y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, mercantil que tiene concertado el aseguramiento de su contingencia comunes y profesionales con la Mutua codemandada.

  2. ).- Desde el año 2001 ha padecido diversos períodos de IT por contigencias profesionales y en relación a episodios de lumbalgia tras la realización de sobreesfuerzos en su trabajo. Con fecha 29.08.2003 se le practicó RMN lumbar que confirmó la existencia de discartrosis L1-L2, L4-L5 y L5-S1, hernia parasagital izquierda L4-L5 y hemangioma oseo en L4.

  3. ).- Con fecha 25.02.2007 sufrió un accidente de tráfico con resultado de lumbalgia postraumática, iniciando período de IT por contingencia de enfermedad común del que causó alta, por mejoría que permitía la realización de su trabajo habitual, el 28.05.2007. Fue tratado inicialmente con inmovilización (collarín) y tratamiento farmacológica, y posteriormente rehabilitación.

    La exploración física practicada el 5.02.2007 fue neurológicamente normal sin signos de radiculopatía ni afectación medular, revelando la traumatológica únicamente movilidad de cuello dolorosa. La exploración radiológica, RX de columna cervical y lumbar sólo objetivó rectificación lordótica cervical fisiológica.

    Al alta no mostraba contracturas en la exploración cervical ni la lumbar, la movilidad era completa a ambos niveles, tampoco presentaba alteraciones neurológicas, ni de reflejos ni irradiación ciática.

  4. ).- Reincorporado a su actividad laboral, le fue encomendada la colocación de unas torres de vigilancia en Garaio.

    Iniciada la jornada laboral y mientras agujereaba con el taladro eléctrico la solera de hormigón donde ubicarían la segunda de las torres que iban a instalar esa mañana, notó un tirón en la espalda, acudiendo seguidamente a los Servicios médicos de su Mutua, que consideró que el incidente era recaída del anterior por accidente de tráfico, siéndole expedido el parte de baja por su MAP con diagnóstico de lumbalgia.

    La exploración física practicada el 2308.2007 tampoco reveló déficit neurológico y tan solo dolor a la palpación de la musculatura paravertebral lumbar bilateral.

  5. ).- Formulada por Inspección Médica y en fecha 13.07.2007, solicitud inicial de determinación de contingencia y atendidas las alegaciones de las partes interesadas, el EVI propuso que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 29 de Mayo de 2007 por el actor derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, confirmándose por la Directora Provincial del citado órgano gestor dicha propuesta por Resolución de fecha de salida 29 de Noviembre de 2007.

    Formulada por la Mutua y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue estimada por Resolución de 3.03.2008 que consideró que el proceso de IT hincado por el trabajador en fecha

    29.305.2007 derivaba de la contingencia de accidente no laboral".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, contra "MUTUAL CYCLOPS", la empresa "SERVICIOS FORESTALES URIA, S.L.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el periodo de IT iniciado por el actor el 29.05.2007 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, revocando y dejando sin efecto la Resolución de 27.02.2008 que estima la reclamación previa formulada por "Mutual Cyclops" contra la anterior de 21.11.2007, cuyo contenido aquí se confirma".

TERCERO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Aseguradora codemandada -, "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1-, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Carlos Antonio .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 23 de Junio, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 27 de Octubre, a través de Providencia del anterior 11 de Septiembre, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra la MUTUA "MUTUAL CYCLOPS", la empresa "SERVICIOS FORESTALES URIA, S.L.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ha declarado que el período de IT iniciado por el demandante el 29 de mayo de 2007 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, revocando así la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la MUTUA "MUTUAL CYCLOPS".

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR