STSJ Comunidad de Madrid 1747/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:9994
Número de Recurso1118/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1747/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01747/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1118/09

RECURRENTE:

Felicisima y Gregorio

Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra

Letrada Doña Ainhoa Veiga Torregrosa

RECURRIDO;

Ayuntamiento de Madrid

Letrado Consistorial Don Álvaro Jiménez Bueso

S E N T E N C I A

Nº R/ 1747

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 1118/2009 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 101/2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felicisima y Gregorio representados por la Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra y asistidos por la Letrada Doña Ainhoa Veiga Torregrosa contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Álvaro Jiménez Bueso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día, 22 de enero de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 101/2008 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « No debe acceder y no accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.-No se efectúa pronunciamiento en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, que podrá interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente al de su notificación.- Así lo acuerda, manda y firma la lima. Sra. Da Margarita Silva Navarrete, Magistrada de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid. ».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de febrero de 2.009 la Letrada Doña Ainhoa Veiga Torregrosa en nombre y representación de Felicisima y Gregorio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, revocando en todos sus términos el Auto de fecha 22 de enero de 2009, y dictando Auto por el que se acuerde la suspensión en su totalidad de la Resolución con fecha 11 de julio de 2008, por la Sra. Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por la que desestimada el recurso de reposición contra el Decreto de ejecución sustitutoria dictado por la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación de 9 de abril de 2008 .

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2.009 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Don Álvaro Jiménez Bueso en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 29 de abril de 2.009 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida con imposición de costas.

CUARTO

Por resolución de 4 de mayo de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 24 de septiembre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -artículo 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

SEGUNDO

Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2006 dictada en el recurso de apelación número 625/05 la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. Ello comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos: a)...

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