STSJ Comunidad de Madrid 607/2020, 16 de Noviembre de 2020
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2020:12842 |
Número de Recurso | 434/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 607/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2020/0002718
ROLLO DE APELACION Nº 434/2.020
SENTENCIA Nº 607
----
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----
Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados y Magistrada:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 434 de 2020 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 60 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, número NUM000, de Madrid" representada por la Procuradora doña Rosa Rivero Ortiz y asistido por el Letrado don Antonio Medina Martín contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Emma Ríos Sánchez
El día 14 de Mayo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 60 de 2020 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
-
- Desestimar la adopción de la medida cautelar solicitada por el Por la Procuradora DOÑA ROSA RIVERO ORTIZ, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, N° NUM000, de suspensión de la resolución presunta del recurso de reposición contra la resolución de 23 de octubre de 2019, recaída en el expediente de ejecución subsidiaria NUM001, por la que se comunica el inicio de obras de "demolición de la cubierta ilegalmente elevada, transformando el espacio bajo cubierta en viviendas, demolición de particiones e instalación de interiores, y reconstrucción de la cubierta a su posición original"
-
- Procede la expresa imposición de las costas en esta instancia a la parte recurrente en los términos que se contemplan en el fundamento sexto
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2794-0000-91-0060-20 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid.
Por escrito presentado el día 2 de junio de 2020 la Procuradora doña Rosa Rivero Ortiz en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, número NUM000, de Madrid" interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 14 de mayo de 2.020; y en su día, tras la pertinente tramitación, dictar Sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada, acordando haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido; con expresa imposición de costas a la apelada.
Por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2.020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo al resto de las partes por plazo de quince días presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Emma Ríos Sánchez escrito el día 14 de julio de 2.020 formulando alegaciones al recurso de apelación interpuesto de contrario tras las que solicitó que se tuviera por formulada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra el Auto de 14 de mayo de 2020, y tras los trámites oportunos, eleve el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al a Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de 14 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n° 11 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O. 60/2020, y confirme el mismo
Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2020 y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez acordándose señalar el día 12 de noviembre de 2020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -artículo 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.
Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2006 dictada en el recurso de apelación número 625/05 la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. Ello comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos: a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un Auto de la sala Tercera del Tribunal Supremo del Tribunal de 3 de junio de 1997 " la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica. Debe la Sala indicar que al respecto nada se indicaba en la solicitud salvo la genérica alegación referente a la destrucción de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba