STSJ Comunidad de Madrid 746/2016, 2 de Noviembre de 2016
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2016:11610 |
Número de Recurso | 824/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 746/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0026563
ROLLO DE APELACION Nº 824/2.016
SENTENCIA Nº746/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 824 de 2016 dimanante dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 575 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agustín representado por el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado Saro y asistido por el Letrado don Eduardo de la Paz Fernández contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid
El día 25 de enero de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 575 de 2014 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 1.- Se deniega la medida cautelar solicitada.- 2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en este incidente, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico correlativo de este Auto.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación..».
Por escrito presentado el día 25 de febrero de 2.016 el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado Saro en nombre y representación de Agustín interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia se dicte sentencia que, revoque íntegramente y en todos sus extremos el Auto de 16 de enero de 2016, y se admita la suspensión interesada.
Por diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo al resto de las partes por plazo de quince días presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 12 de abril de 2.016 formulando alegaciones al recurso de apelación interpuesto de contrario tras las que solicitó que teniendo por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que por la que se desestimara íntegramente el Recurso de Apelación contra el Auto de 16 de enero de 2016 dictado en la pieza separada de suspensión del Procedimiento Ordinario 575 de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de Madrid, y confirme la no suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, condenando en costas a la parte apelante.
Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2016 y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez acordándose señalar el día 27 de octubre de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -artículo 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.
Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2006 dictada en el recurso de apelación número 625/05 la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. Ello comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos: a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un Auto de la sala Tercera del Tribunal Supremo del Tribunal de 3 de junio de 1997 " la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin...
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