STSJ Comunidad de Madrid 439/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2009:27514
Número de Recurso1186/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución439/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0001186/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00439/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032460, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1186/2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Evaristo

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 1034/2007

C.A.

Sentencia número: 439/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a nueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1186/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Daniel García Rojo, en nombre y representación de Evaristo, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 1034 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Ángeles García Vidueira, en reclamación por gran invalidez, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante, Evaristo, nacido el 26.4.1964, con n° afiliación a la Seguridad Social NUM000, tiene reconocida la situación de incapacitado permanente absoluto con fecha de efectos

19.02.1998 con el siguiente cuadro clínico residual:

Retinosis pigmentaria síndrome de Usher. Agudeza visual con corrección 6/10 en ambos ojos con importante reducción del campo visual. Atrofia parcial de su óptico.

SEGUNDO

Con fecha 3.4.07 Se solicitó por el actor revisión de su grado de incapacidad dictándose resolución por el INSS el 25 de junio de 2007 acordando mantener la calificación de incapacidad permanente absoluta por considerar que su estado no ha experimentado agravación suficiente.

TERCERO

El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual actualmente:

Retinosis pigmentaria y sordomudez congénita.

CUARTO

La base reguladora es de 565,26 Euros.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de marzo de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba una situación de gran invalidez, al revisar por agravación la situación de incapacidad permanente absoluta que

tiene reconocida el demandante.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión del fundamento jurídico segundo, párrafo primero, en cuanto determina los actos de la vida diaria que justifican una situación de gran invalidez, invocando el escrito de demanda para justificar la redacción alternativa que propone.

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, solicita la revisión del fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, para que, con base en los folios 13 a 15, 140 a 142, se entienda que existe un agravamiento de su cuadro clínico y que precisa de la asistencia de una tercera persona.

Como tercero motivo y el mismo amparo procesal que el anterior se interesa la revisión del fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, in fine, afirmando en este caso que deriva dicha modificación de los motivos anteriores así como de la propia doctrina y jurisprudencia sobre la gran invalidez

Todos estos motivos deben ser inadmitidos porque la parte recurrente ha incurrido en importantes defectos formales en su planteamiento.

Primero, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que exige el cumplimiento de los requisitos que la norma exige para su planteamiento, como los que se refiere al escrito de formalización del recurso, en el que se deberá recoger el motivo o motivos que lo amparan e indicando, si lo que se interesa, como aquí sucede, es la revisión de los hechos probados, el hecho probado que se desea modificar, ampliar, suprimir o introducir, con cita del documento o pericial que lo justifica, para lo cual la parte recurrente deberá identificar el concreto documento o prueba pericial del que obtener lo que pretende revisar, no siendo válida la genérica referencia a la prueba, ya que con ello obliga a la Sala a tener que revisar toda la prueba practicada como si estuviéramos ante una apelación, lo que no es admisible.

Como recuerda la jurisprudencia, respecto del recurso de casación ordinaria que es el recurso extraordinario, al que se aproxima la suplicación y cuya doctrina es trasladable a éste "Es doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en las sentencias de 11 de junio de 1993. 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 2000, que la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida en casación requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1ª. Que se citen documentos concretos de los que obrando en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; 2ª. En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto especifico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado, 3ª Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, es decir, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida; y 4ª. Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados, exigencia esta última incumplida aquí, pues no se dice en el motivo de qué modo y con qué alcance deben ser revisados los hechos declarados probados; la revisión fáctica no se logra con la simple afirmación de que alguno de los hechos probados no quedaron suficientemente acreditados en el proceso, cuando la Sala de instancia, valorando la totalidad del material probatorio, y no solamente los documentos, llega a una conclusión concreta" (STS 24 de octubre de 2002, R. 19/02 ).

Además, si lo que se pretende es denunciar la infracción de norma sustantiva, con base en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se incurriría en un defectuoso planteamiento si no se da cumplimiento a lo que dispone el artículo 194.2 LPL, según el cual la parte deberá fundamentar la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida, de forma que es preciso argumentar de forma suficiente la vulneración de la norma, no bastando con una cita del precepto legal sobre el que gira la pretensión.

En este sentido debe ser interpretado el precepto legal anteriormente citado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que, aunque en orden a la casación pero perfectamente aplicable al recurso extraordinario de suplicación, viene precisando que ""la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales...

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