STSJ Comunidad de Madrid 10058/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2009:19845
Número de Recurso1379/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10058/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10058/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 1379/2008

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 P.A. Número 537/07.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Doña Asunción

Letrado: Don Jesús Alberto Cobo Cano

Apelado: Delegado del Gobierno en Madrid

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 58

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 15 de enero del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado Don Jesús Alberto Cobo Cano

en nombre y representación de Doña Asunción contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 8 de marzo de 2007 que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada por encontrarse irregularmente en territorio español . Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Jesús Alberto Cobo Cano en nombre y representación de Doña Asunción contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 5 de enero del año 2009 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Jesús Alberto Cobo Cano en nombre y representación de Doña Asunción, contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 8 de marzo de 2007 que decretó la expulsión del territorio nacional de la recurrente con la consiguiente prohibición de entrada por encontrarse irregularmente en territorio español .

SEGUNDO

El apelante fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º.-incongruencia omisiva, al no haber resuelto la Sentencia todas las cuestiones planteadas en la instancia, lo que alega ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, 2º.- nulidad y subsidiaria anulabilidad de la notificación de la resolución de expulsión, y 3º.- falta de motivación que provoca la nulidad de las actuaciones administrativas, falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, solicitando de forma subsidiaria la imposición de la sanción de multa en lugar de la de expulsión.

TERCERO

En relación al primero de los motivos, el apelante alega que en el acto del juicio y, tras la vista del expediente, amplió los motivos de nulidad alegados en la demanda, introduciendo como nuevo motivo de nulidad del Decreto de expulsión el incumplimiento del trámite esencial previsto en el art 62.4 de la LO 4/2000, dada la total falta de notificación del expediente a la Embajada de Bolivia y al Ministerio de Asuntos Exteriores, omisión que alega supone una efectiva indefensión y motivo de nulidad con trascendencia invalidante de conformidad con el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 3ª,Sección 5ª, de 9 de febrero de 2007,en un caso que dice idéntico al presente y motivo sobre el que no existe mención alguna en la Sentencia que entiende,por tanto, ha incurrido en incongruencia omisiva (art 67 de la LJCA ).

Tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2008, se incurre en incongruencia, tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia legalmente exigida no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la Sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la Sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividadesgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ). En este último sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 2007, que con cita de otra anterior de 29 de julio de 2005, razona lo siguiente: "Basta la lectura de la demanda de la actora para comprobar que tiene razón en cuanto a que se planteaban las cuestiones reseñadas, de las que no aparece el menor rastro en la Sentencia que se impugna. Y si bien, tal como hemos reiterado con suma frecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige la respuesta puntual y detallada a toda alegación formulada por las partes, sí que es preceptivo, so pena de conculcar dicho derecho fundamental y los preceptos procesales alegados por la actora (artículos

67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción ), dar contestación no sólo a las pretensiones en sentido estricto deducidas por las partes, sino también a aquellos argumentos o alegaciones que resultan decisivos para la estimación o no de dichas pretensiones (por todas, Sentencia de 9 de mayo de 2.005 ). De lo contrario se produce una denegación de tutela judicial por no resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso, bien por no dar respuesta a las pretensiones en su sentido más estricto, bien por no contestar a los fundamentos jurídicos en que se fundan aquéllas -lo que podría significar, además, un déficit de motivación -. En el caso de autos, si bien la Sentencia se pronuncia sobre las pretensiones de fondo, constituidas por la solicitud de declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y la consiguiente declaración de inscripción de las marcas denegadas, no se responde a argumentos específicos y fundamentales en que se basan tales pretensiones, quedando aquella respuesta claramente incompleta y...

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