STSJ Comunidad de Madrid 673/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:17230
Número de Recurso3802/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución673/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003802/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00673/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3802/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1662-08

RECURRENTE/S: CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y OBRAS PUBLICAS SA

RECURRIDO/S: Jorge

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº673

En el recurso de suplicación nº 3802/09 interpuesto por el Letrado IGNACIO MEKINASI SANCHEZ en nombre y representación de CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y OBRAS PUBLICAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 13-02-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1662/08 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Jorge contra, CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y OBRA PUBLICAS SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13-02-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda, declaro improcedente el despido de D. Jorge y condeno a la empresa CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y OBRAS PUBLICAS, S.A. a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 9.019 euros y, en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir desde 6 de noviembre de 2008 hasta la notificación de sentencia.

Se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jorge ha prestado servicios para la empresa CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y OBRAS PUBLICAS, S.A., categoría de Peón Especial, antigüedad 2 de noviembre de 2005 y salario mensual con p.p. 1.499,15 euros.

SEGUNDO

E1 actor ha estado en incapacidad temporal por accidente no laboral desde 9 de mayo de 2006 hasta 8 de noviembre de 2007 (folio 405).

TERCERO

La empresa cursa la baja en la Seguridad social por agotamiento de los 18 meses en incapacidad temporal y el actor comienza a percibir la prestación de incapacidad temporal del I.N.S.S.

CUARTO

El I.N.S.S remite comunicación a la empresa (fecha de salida 11 de abril de 2008), comunicando que el abono de la prestación de incapacidad temporal por el I.N. S.S. al actor se extingue el

10.4.2008, como consecuencia de la resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente y que desde la fecha el actor podrá ejercitar su derechos a reincorporarse (folios 41 y 42 y 406 y 407).

QUINTO

El médico evaluador elabora informe, el 26.3.2008, en el que consta: "No se pueden emitir conclusiones por no haber podido reconocer médicamente al interesado" (folio 64).

Y en dictamen propuesta de 9 de abril de 2008, se propuso la no declaración en Incapacidad Permanente (folio 65) y se remite a la empresa y al actor resolución- comunicación de 11 de abril de 2008 por la que se deniega la Incapacidad Permanente (folios 33 y 89 y 114).

SEXTO

E1 21 de mayo de 2008, el actor interpone reclamación previa frente a la denegación de Incapacidad Permanente, solicitando nueva citación para ser examinado por el médico evaluador (folios 86 a 88).

Se practica reconocimiento médico para conocer la reclamación previa y se emite informe e1 4 de agosto de 2008. En dictamen propuesta de 26 de septiembre de 2008, se propone que el actor no está en Incapacidad Permanente (folio 111).

SEPTIMO

Se desestima la reclamación previa por resolución de 2.10.2008 (folio 91).

OCTAVO

El actor, el 6 de noviembre, acude a la empresa; solicita le preparen la documentación para acogerse a las prestaciones por desempleo o que se le readmita.

La empresa le dice que se tenía que haber reincorporado en el mes de abril.

NOVENO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 24.11.2008, se celebra sin efecto e1

4.12.2008 y se presenta demanda el 5.12.2008.

DECIMO

Comparecen las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que, estimando la demanda del actor, ha declarado la improcedencia de su despido con las consecuencias legalmente inherentes. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicitan dos revisiones fácticas. Respecto al hecho probado 5º, se solicita la adición del siguiente párrafo: "dicha resolución fue notificada al demandante el día 29 de abril de 2008, como así resulta del acuse de recibo unido a los folios 41 y 42 de las actuaciones". Y en cuanto al hecho probado 7º, también solicita se le añada un párrafo, del siguiente tenor: "dicha resolución ha sido notificada al actor el día 9 del mismo mes y año, como así resulta de la documental obrante a los folios 43, 44, 110, 409, 455 y 456 de las actuaciones".

Con tales adiciones persigue la recurrente que quede constancia de la fecha en que se notificó al trabajador la resolución del INSS de 11-4-08 por la que se le denegó la incapacidad permanente, y la de fecha 2-10-08 por la que se le desestimó la reclamación previa. Siendo estos datos relevantes para la decisión del litigio, y desprendiéndose de los documentos citados, obrantes en el expediente enviado por la Entidad Gestora al Juzgado, la realidad de aquellos, sin necesidad de valoración o interpretación alguna, es procedente la estimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 6.1 del Código Civil, en relación con los arts. 5.a), 20.2 y 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los interpreta.

Cita el recurrente la sentencia del TS de 15-4-94, la cual sienta la siguiente doctrina: "(...)La cuestión...

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