ATS, 24 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:10348A
Número de Recurso393/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1662/08 seguido a instancia de D. Antonio contra CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª María José Corral Losada en nombre y representación de D. Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2009 (rec. 3802/2009), revoca la de instancia y desestima la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor, que prestaba servicios para la demandada como peón especial, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9-5-2006 hasta el 8-11- 2007, procediendo la empresa a darle de baja en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad, pasando el INSS a abonar la prestación. El INSS remite a la empresa el 11-4-2008 comunicación de que el abono de la prestación se extingue el 10-4-2008 como consecuencia de la denegación de la incapacidad permanente del trabajador, pudiendo ejercitar su derecho a reincorporarse al trabajo, resolución notificada al demandante el 29-4-2008. El 21-5-2008 el actor presenta reclamación previa ante el INSS requiriendo nueva citación para ser evaluado, practicándose el nuevo reconocimiento que finaliza con idéntica propuesta de denegación de la incapacidad permanente. El 2-10-2008 (notificada el día 9) se desestima la nueva reclamación previa que interpone el actor, que se presenta en la empresa el 6-11-2008 solicitando que se prepare la documentación para acogerse a las prestaciones de desempleo o que se le readmita. La comercial le advierte que tenía que haberse reincorporado en el mes de abril. En instancia se declara la existencia de despido improcedente, fallo que revoca la resolución de suplicación razonando que la denegación de la incapacidad permanente priva al actor del derecho a no asistir al trabajo, salvo demostración de la imposibilidad de reincorporarse, facultando en caso contrario al empresario para despedir o dar por desistido al trabajador, y en este caso al actor se le notificó la denegación de la incapacidad permanente el 29-4-2008 y de la desestimación de la reclamación previa el 9-10-2008, pero no acudió a la empresa hasta el 6-11-2008, trascurriendo así un periodo sustancial que justifica la consideración de una voluntad tácita de extinguir el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique la demora.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2005 (rec. 867/2005), que resuelve sobre una pretensión de reingreso formulada por un trabajador después de ser revisada su situación de incapacidad permanente por mejoría. En efecto, si bien el accionante es declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con posterioridad, el INSS tramita expediente de revisión de oficio por mejoría, siéndole notificada la resolución administrativa al actor en fecha 12 de marzo de 2004. El 23 de marzo siguiente, el accionante se persona en las oficinas de la empresa, indicándole el gerente que tenía que evacuar consulta sobre la petición de reingreso que le estaba efectuando, contestándole al día siguiente que la empresa no tenía obligación legal de dicha reincorporación. Formulada demanda por despido, la Sala acoge la pretensión rectora de autos. Parte para ello de afirmar que no consta voluntad alguna por parte del trabajador de abandonar su puesto de trabajo, destacando en todo caso que la demora en la reincorporación del trabajador no entraña una voluntad rupturista del vínculo contractual.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas resulta fácil deducir la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abordar el juicio de contradicción y si bien es cierto que existen similitudes entre las resoluciones comparadas concurren asimismo circunstancias con insoslayable relevancia jurídica que impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna. En efecto, mientras que en la sentencia que se ofrece como término de comparación se dirime si la demora del trabajador para reincorporarse a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS que revisa su situación de incapacidad permanente por mejoría, ha de interpretarse como una voluntad tendente a resolver el vínculo contractual, valorando la sentencia que este caso de los 11 días transcurridos desde la mentada notificación sólo 5 fueron laborales; en la sentencia que se recurre la situación de partida es bien distinta, al contemplarse un caso en el que al actor se le notificó la denegación de la incapacidad permanente el 29-4-2008 y de la desestimación de la reclamación previa el 9-10-2008, pero no acudió a la empresa hasta el 6-11-2008, transcurriendo un total de 19 días --desde la última denegación-- sin que concurra ninguna circunstancia que justifique la demora.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos, pues sí resultan relevantes, en contra de lo que sostiene la parte, las diferencias temporales en cuanto a la pretensión de reincorporación, así como el resto de circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3802/09, interpuesto por CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1662/08 seguido a instancia de D. Antonio contra CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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