STSJ Comunidad de Madrid 772/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:11909
Número de Recurso2174/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución772/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002174/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00772/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2174/09

Sentencia número: 772/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2174/09 formalizado por la Sra. Letrado Manuela Montejo Bombín en nombre y representación D. Alejo contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 294/08, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A.", "INEUROPA HANDLING MADRID UTE", "GLOBALIA HANDLING S.A." y "SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING S.A. UTE", en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Alejo comenzó a trabajar en las empresas demandadas el día 1 de mayo de 2000, con categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.598,90 euros.

SEGUNDO

Ha suscrito los siguientes y sucesivos contratos:

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la Empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 1 de mayo de 2000, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 1 de mayo de 2000 al 31 de octubre de 2000.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la Empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. el pasado día 6 de noviembre de 2000, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de servicio de Rampa para la empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 6 de noviembre de 2000 al 5 de mayo de 2001.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la Empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 8 de mayo de 2001, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

TERCERO

Tiene reconocida una antigüedad de 8-5-2001.

CUARTO

El actor ha sido subrogado a la Empresa GLOBALIA HANDLING, S.A., SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING, S.A., en fecha 12 de febrero de 2007, en virtud de las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo y de forma voluntaria.

QUINTO

El Convenio Colectivo de aplicación es el I Convenio Colectivo de las Uniones Temporales de Empresas de Globales Handling publicado el 9-2-2007 .

SEXTO

Desde febrero 2007 a febrero 2008, el actor percibió en Globalia Handling, 20.291,58 euros brutos, y lo que percibió en el año anterior por aplicación del Convenio Colectivo, de Ineuropa Handling es de 19.021,97 euros brutos.

SEPTIMO

Celebrado el acto de conciliación, finalizó sin avenencia respecto de los comparecientes y sin efecto respecto de los no comparecientes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Alejo contra LABORMAN TRABAJO TEMPORAL (E.T.T. S.A.,), INEUROPA HANDLING UTE y GLOBALIA HANDLING S.A, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING S.A. U.T.E, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en la demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada "INEUROPA HANDLING MADRID UTE".

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de abril de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de octubre de 2009 señalándose el día 21 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Alejo estuvo al servicio de la empresa "Ineuropa Handling Madrid UTE" en virtud de un contrato eventual que duró desde el 1 de mayo de 2000 al 31 de octubre de ese mismo año. A continuación suscribió otro contrato temporal con "Laborman ETT SA" entre los días 6 de noviembre de 2000 a 5 de mayo de 2001. El 8 de mayo de 2001 suscribió un nuevo contrato temporal con "Ineuropa Handling Madrid UTE", que duró hasta el 11 de febrero de 2007. Al día siguiente se incorporó al servicio de una unión temporal de empresas integrada por "Globalia Handling SA" y "Servicios portugueses de handling SA", la cual le reconoció antigüedad laboral del día 8 de mayo de 2001 y un salario anual de 20.291#58 euros.

El actor demanda en este proceso a todas las empresas antes mencionadas, reclamándoles que le reconozcan antigüedad desde el 1 de mayo de 2000, y nivel salarial 2, con el abono de diferencias salariales en el periodo comprendido entre 1-1-07 y 31-12-07.

De estas pretensiones ha conocido el juzgado de lo social nº 11 de Madrid, el cual ha desestimado ambas por sentencia de 20/9/08, en la que, adicionalmente, ha reconocido la falta de legitimación pasiva de "Laborman ETT".

La pretensión referente a la antigüedad que antes hemos indicado se ha rechazado en función de dos argumentos:

  1. ) No habiéndose producido la integración del Sr. Alejo en la plantilla de la UTE donde está prestando servicios en virtud del mandato del art. 44 ET, sino por acuerdo de convenio, habrá que aplicarse esta norma convencional a todos los efectos, y como quiera que se encuentra establecido en su art. 67 que la antigüedad que se debe reconocer es la que corresponde al momento en que el trabajador se incorporó a la plantilla de la empresa que precedió a la unión de trabajo temporal, resulta que tal previsión en este caso nos lleva al 8 de mayo de 2001, coincidiendo, por tanto, con la antigüedad reconocida. 2º) No pueden acumularse todos los servicios prestados para las diferentes codemandadas porque no hay unidad de relación laboral.

SEGUNDO

El recurso del actor cuestiona esta decisión haciendo dos manifestaciones:

  1. ) Procede acumular a efectos de antigüedad la totalidad de servicios prestados para las condenadas porque así resulta de la doctrina que estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, seguida por otras varias, según las cuales en las series de contratos temporales se computan todos ellos a efectos de antigüedad aunque algún eslabón de la cadena contractual se haya formalizado a través de una empresa de trabajo temporal. Por ello, afirma el recurso, "el hecho de que en el presente supuesto se iniciara la cadena de contratos con varias ETT y que luego fuese subrogado a las empresas FERROVIAL, MENZIES y SWISPORT UTE, no puede ser obstáculo para el cómputo de la antigüedad".

  2. ) En materia de antigüedad no rige la doctrina jurisprudencial "de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales", pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de empleo, y en particular "en el examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no...

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