STSJ Canarias 1326/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4505
Número de Recurso1063/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1326/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000515/2006 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OPROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Eugenio, Jacobo y Tesoreria General De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

DON Jacobo, prestó servicios para la empresa MANUEL ESPINOZA MUÑÓZ, iniciando período de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional el 5.10.2004. La empresa tiene asegurada la contingencia con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero de 2006, el Director Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaró al trabajador afecto a una Incapacidad permanente total para profesión habitual, con fecha de efectos al 24.01.2006.

TERCERO

La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra el INSS, TGSS, Jacobo y contra la empresa MANUEL ESPINOZA MUÑÓZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua que impugnaba la fecha de efectos económicos de la incapacidad reconocida, al entender que no debía ser la fecha de la resolución, sino la fecha del EVI.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la fecha de efectos debió ser la del EVI.

La cuestión así planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 29.11.2006, en sentido contrario a la tesis de la recurrente.

Así en la misma se afirma literalmente:

"...Hechas las anteriores precisiones hay que tener en cuenta que el R.D. 1300/1995 dice textualmente: de 21 de Julio que desarrolla en Materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, atribuye en su art. 1 al INSS entre otras, las siguientes competencias cualquiera que sea la Entidad Gestora o Colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

- Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma -apartado a)--Declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la LGSS, en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez -apartado g)-.

Y en su apartado 2, confiere el ejercicio de las correspondientes facultades al Director Provincial del INSS de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

En su art. 2 constituye los Equipos de Valoración de Incapacidades encuadrados en cada Dirección Provincial del INSS entre cuyas funciones se hallan las siguientes (art.3 ):

- Examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al Director Provincial del INSS los dictámenes- propuesta preceptivos y no vinculantes en materia de anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente, calificación de estas situaciones en sus distintos grados, revisión de las mismas por agravación, mejoría o error de diagnóstico, y contingencia determinante -apartado 1,a)

-Efectuar el seguimiento de los programas de control de las prestaciones de incapacidad temporal -apartado 2-.

Llegados a este punto considera necesario la Sala recoger la doctrina del Tribunal Supremo acerca del hecho causante y la fecha de efectos de la prestación a fin de resolver el motivo planteado.

Al respecto los criterios jurisprudenciales, a manejar, con sus manifiestas contradicciones son los siguientes:

  1. No es n ecesario que la invalidez vaya precedida siempre de la situación de incapacidad temporal. Así se sostiene, reiterada doctrina anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 17.7.2000 Recurso nº 3670/99 cuando dice:

    "...El recurso debe estimarse, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 26 de Marzo de 1.997, seguida, entre otras, en la sentencia de contraste. Cuando, como sucede en el caso de autos, el actor, en el momento de solicitar la declaración de invalidez permanente estaba desempleado, son trabajar para ninguna empresa, padeciendo unas lesiones ya instauradas, de carácter permanente e invalidante, y no puede aunque quisiera, por dicha causa solicitar la invalidez temporal, tal y como exige el art. 134-3 de la LGSS, (antes 132-5 de la Ley de 1974 ), debe concedérsele el beneficio de asimilación, al alta entendiendo cumplido dicho requisito y computándose a efectos de cotización dicho periodo, pues dicha situación equivalente al alta; así se deduce de una interpretación finalista del art. 134-3 de la LGSS, sin que pueda exigírsele, como se deduce de una interpretación literal de dicho artículo que previamente el beneficiario solicite algo que no podía hacer, por no estar trabajando en el momento de solicitud de la declaración de invalidez permanente, y ello en virtud de los razonamientos contenidos en la sentencia de contraste que aquí se dan por reproducidos...".

  2. En el caso de que la invalidez permanente no vaya precedida de incapacidad temporal, sino de actividad o trabajo (el trabajador al denegársela la incapacidad temporal se incorporó al trabajo y estuvo trabajando hasta que fue declarado en situación de invalidez) la tesis jurisprudencial es que la fecha de efectos económicos es la del cese en el trabajo, distinguiendo entre el hecho causante y la fecha de efectos económicos.

    Resultan en tal sentido ilustrativas las Sentencias del Tribunal Supremo de 13.10.2004 y 18.5.2006, la última de las cuales dice literalmente:

    "...El recurso debe prosperar porque la doctrina sobre la materia cuestionada ya ha sido unificada, tal como igualmente pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, por las sentencias de esta Sala del 24 de Abril de 2002, RCUD 2871/01, 19 de diciembre de 2003, RCUD 2151/03, y 13 de octubre de 2004, RCUD 6096/03 . Tras el análisis de los preceptos denunciados, las citadas sentencia, a cuyos fundamentos nos remitimos para no reiterarlos innecesariamente, establecen que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestando servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictámen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidadestal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo...".

  3. En la línea que se acaba de exponer y a propósito de la fecha de efectos en el Régimen Especial Agrario, el Tribunal Supremo sostiene que en el supuesto de declaración de invalidez permanente, no precedida de incapacidad temporal o no agotada la I.T. es considerado producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictámen propuesto del equipo de valoración de incapacidades.

    Así, se sostiene en las Sentencias de 27.12.2001, 5.11.2001, y 17.7.2000, afirmando literalmente esta última lo que sigue:

    "...Para resolver el problema planteado en este recurso de casación unificadora la Sala estima que es necesario recordar que el legislador estableció inicialmente diferentes fechas o momentos para regular en los distintos Regímenes las diferentes situaciones o contingencias y así concretar, mediante el estudio de esa evolución, si la solución que se combate tiene apoyo legal, o por el contrario es la adoptada en la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

    También es conveniente recordar, para clarificar el debate, como señalaba sentencia de esta Sala del 10 de marzo de 1972, la distinción existente entre el hecho causante que determina la legislación aplicable, y la calificación de este hecho que crea un estado jurídico un "status" cuyo contenido viene determinado por la legislación específicamente pertinente, lo que entraña que esa calificación de la invalidez no suponga la aplicación de la norma en vigor al tiempo de ser realizada si esa norma es distinta de la vigente al momento de acaecer el hecho causante, como dice dicha sentencia.

    En relación con esa rememoración se...

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