STSJ Castilla y León 542/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:5794
Número de Recurso110/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución542/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta de julio de dos mi diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 110/2010 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Escalona del Prado, representado y defendido por el letrado D. Andrés Victoria Romo e interpuesto por D. Claudio, D. Genaro y Dª Virtudes, representados por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado D. Gonzalo Ruiz García, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 125/2008, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Debora contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Escalona del Prado de fecha 24 de abril de 2.008, lo anula por no ser conforme a derecho al no existir causa para la iniciación del expediente de investigación de bienes; es parte apelada Dª Debora, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por el letrado D. Ángel Rodríguez Orozco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario número 125/2008, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.009 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Debora contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Escalona del Prado de fecha 24 de abril de 2.008, lo anula por no ser conforme a derecho al no existir causa para la iniciación del expediente de investigación de bienes; no procede hacer declaración alguna sobre las costas procesales del presente recurso.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Escalona del Prado mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2010, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimándose el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia de instancia.

Que también contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Claudio, Dª Genaro y Dª Virtudes, mediante escrito de 2 de febrero de 2.010, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimándose el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia de instancia para que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.

TERCERO

La parte atora, hoy apelada presentó escritos de oposición sendos recursos de apelación de fecha, respectivamente, 16.2.2010 y 4.3.2010, solicitando que se dicte que se desestime íntegramente el recurso de apelación y que confirme íntegramente la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso de apelación en esta Sala se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de julio de 2.010. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 Segovia en el procedimiento ordinario núm. 125/2008, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Debora contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Escalona del Prado de fecha 24 de abril de 2.008, lo anula por no ser conforme a derecho al no existir causa para la iniciación del expediente de investigación de bienes.

En dicha sentencia, tras recordar y reseñar varios pronunciamientos tanto del T.S. como de esa Sala que recogen los requisitos legales, reglamentarios y jurisprudenciales exigidos para el ejercicio por parte de la Corporación Local de la potestad de recuperación de oficio de sus bienes, viene a exponer los siguientes razonamientos para estimar el recurso en los términos dichos:

artículos 45 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, por lo que se procede a denegar la petición suscrita relativa a la promoción de acción de deslinde."

Por tanto, a la vista de tales pronunciamientos judiciales, todo intento de la parte demandada de pretender que se reconozca a la misma la titularidad y propiedad de la citada plazuela está condenado al fracaso, por cuanto que este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni siquiera a título prejudicial, puede ya entrar a valorar si la demandada es o no propietaria de la citada plazuela ya que en dichas resoluciones administrativas ella misma reconoció la falta de titularidad municipal de la meritada plazuela, por tanto, todos los argumentos y pruebas que la parte demanda esgrime y aporta en orden a acreditar tal titularidad no pueden ser atendidos por lo anteriormente expuesto...(...)

Y partiendo de las premisas reseñadas y volviendo a valorar la totalidad de la prueba practicada en autos, podemos concluir que no concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos de fondo exigidos para que por el Ayuntamiento de Escalona del Prado se acordara recuperar en la forma en que lo ha pretendido la posesión la mencionada plazuela. Y así se considera debido a las dudas que las hay sobre la titularidad pública y/o municipal de la citada plazuela, que no ha sido acreditada en modo alguno por la prueba documental aportada por la demandada y si contradicha por las resoluciones judiciales y la escritura pública aportada por la actora, también existen dudas sobre la naturaleza demanial de dicho bien.

Tampoco resulta claro ni evidente la naturaleza demanial de dicho bien, sino todo lo contrario por cuanto que los datos y circunstancias concurrentes sobre dicho callejón ponen de manifiesto dudas serias y reales a cerca de que el mismo fuera un espacio de uso público y que pudiera ser usado y transitado por la generalidad de los vecinos. Pero es que además hay otros datos y circunstancias que resultan de las actuaciones que evidencian que al menos en los últimos años dicho espacio no era ni poseído públicamente por el ayuntamiento ni tampoco era un espacio de uso público, y esa falta de uso publico se pone de manifiesto con los siguientes datos: primero, porque de las declaraciones de los testigos de la demandada simplemente resulta probado que el inmueble sito en CALLE000 que se refleja en el reportaje fotográfico obrante en autos estuvo destinado en su día a salón de baile del pueblo, pero dichos testigos igualmente refieren que dicho inmueble tenía dos entradas, una por la citada calle y otra por un lateral, pero además ambos corroboran que dicho edificio pertenece actualmente a Don Claudio, esto es, un particular, y finalmente declaran que el espacio libre situado frente a dicho edificio se utilizaba como aparcamiento de coches cuando dicho inmueble se destinaba a salón de baile municipal, pero en modo alguno de dicho testimonio resulta el uso público de dicho espacio ya que el hecho de que se utilizara como aparcamiento bien pudo motivarse por la tolerancia de su propietario al no tener vallado dicho terreno, y la puerta situada en el citado inmueble con salida a la CALLE000 simplemente evidencia que el acceso al edificio estaba localizado en ese punto, además de otro situado en un lateral del mismo, pero no acredita el citado uso público de la plazuela; segundo, dichos testimonios no resultan prueba de cargo suficiente para desvirtuar los actos de la demandada de declaración de inexistencia de bienes públicos en dicha calle que constan en los Acuerdos del Pleno de la citada Corporación de fecha 24 de abril y 30 de mayo de 2000.

Y finalmente consideramos que tales extremos y circunstancias revelan que no concurre el dato de la usurpación, y menos aún reciente, de dicha plazuela al uso público por parte la actora, puesto que al menos desde el año 2000 la propia demandada reconoce que en dicha localización no existía ningún bien de propiedad municipal.

Todos estos argumentos puestos en relación con los preceptos legales y jurisprudenciales trascritos revelan que en el presente caso no concurren los requisitos legales y reglamentarios exigidos para que por el Ayuntamiento se procediera a recuperar de oficio la posesión de dicho callejón, por lo que procede, por no ser conforme a derecho, la anulación por vía del art. 63.1 de la Ley 30/1992 de la totalidad del acuerdo recurrido de fecha 24 de abril de 2008 en expediente de investigación de bienes en la CALLE000 en Escalona del Prado.>>.

SEGUNDO

A dicha sentencia se opone en la apelación el Ayuntamiento demandado, ahora apelado, por entender que no es conforme a derecho, y ello por los siguientes motivos de impugnación, una vez se reseña que a juicio de dicha parte es clara la legalidad de la asunción de la defensa procesal del Ayuntamiento por D. Gaspar, en su condición de secretario- interventor de dicha Corporación:

  1. ).- Que la sentencia de instancia incurre en error puesto que confunde claramente el expediente e investigación de bienes regulado en los arts. 45 a 55 del RBEL 1372/1986 con el de recuperación de bienes regulado en los arts. 70 y 71 del mismo Reglamento, aplicando los requisitos de este segundo expediente para enjuiciar la legalidad del expediente de investigación que es el expediente verdadera y realmente tramitado en autos, de tal modo que esta confusión en que incurre el Juzgado de Instancia a la hora de aplicar tanto la normativa como la jurisprudencia aplicable como a la hora de interpretar el significado y el contenido del acto recurrido conlleva también a que sea erróneo el fallo dictado. En todo caso precisa también la actora que no corresponde el Ayuntamiento apelante ni...

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