SAP Zamora 319/2011, 21 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
ECLIES:APZA:2011:493
Número de Recurso237/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2011
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 237/2011

Nº Procd. Civil : 501/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. CAMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE)

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 1 de ZAMORA

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 237/2011, en los que aparece como parte apelante, AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ DE DUERO, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, asistido por el Letrado D. ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO, y como parte apelada, OBISPADO DE ZAMORA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PÉREZ LÓPEZ.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA CAMEN PAZOS MONCADA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO DESESTIMO íntegramente la demanda generadora de los presentes autos interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Fernández Barrigón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALMARZ DE DUERO (ZAMORA), contra el OBISPADO DE ZAMORA, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Eva Victoria Ariza Varanales y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos frente a la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de octubre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

. Se ejercitó por el Ayuntamiento de Almaraz de Duero acción declarativa de dominio, interesando en el suplico de la demanda que se declare : a) el dominio de mi mandante sobre el total de la Plaza Mayor de la localidad de Almaraz de Duero; b) Que se condene al Obispado a estar y pasar por la anterior declaración con la consiguiente declaración de los derechos de dominio y por ende consecuencias jurídicas-económicas inherentes a esta declaración; c) que en consecuencia con lo anterior se proceda a la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad a favor del Obispado, ordenándose por consiguiente la inscripción en citado Registro a favor de mi poderdante de dicha plaza como bien demanial.

A la demanda se opuso el Arzobispado de Zamora, excepcionando falta de claridad y precisión en la determinación de las pretensiones por indeterminación de la finca y alegando la posesión inmemorial de la finca.

En contestación a la excepción, en la Audiencia Previa y conforme prevé el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la actora se procedió a subsanar el defecto denunciado, concretando que se ejercita la acción declarativa sobre el espacio exterior de la iglesia, que el Ayuntamiento califica como una plaza pública y la Iglesia como la parte de terreno aledaña al edificio que llama "el sagrado". Tras la continuación del procedimiento concluye con Sentencia por la que se desestima la demanda por falta de identificación de la porción sobre la que se pretende el dominio. Es recurrida por el actor con la oposición del Obispado de Zamora.

Ciertamente el suplico de la demanda resulta parcialmente indefinido por cuanto hace referencia a la Plaza Mayor, sin concretar metros ni linderos. No obstante, tal omisión se repara por el apartado c) cuando dice "que en consecuencia con lo anterior se proceda a la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad a favor del Obispado, ordenándose por consiguiente la inscripción en citado Registro a favor de mi poderdante de dicha plaza como bien demanial". Aclarando luego, como se ha dicho, que se refiere al terreno llamado "sagrado". Así lo entiende también la Sentencia de instancia y lo comprendió la parte demandada. Y éste es el objeto que se va a enjuiciar en esta alzada.

SEGUNDO

Articula su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 339,343 y 344 del Código Civil en relación con el artículo 79 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo. 74 del Rgto 781/86, así como el artículo 2 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales aprobado por RD 1372/1986 .

TERCERO

Parte el recurrente de que ha habido por parte de la juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba. A este respecto, y como bien opone el apelado, es cierto que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, que debe partirse de la base de que su valoración corresponde al Juez de Instancia por haberse practicado ante él la prueba y poder apreciarla no sólo por las palabras dichas sino también por las reacciones de los testigos y peritos ante las preguntas, repreguntas y documentos exhibidos. En definitiva, por la inmediación que ha tenido respecto de ella. No obstante, llegados a esta alzada se transfiere al Tribunal de apelación el conocimiento pleno del litigio, pues así lo ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456

; aunque debe quedar reducida su actividad a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción; sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Puesta en relación la Sentencia con el escrito de apelación, se evidencia la existencia del error judicial en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante, por lo que ya se anticipa el recurso debe prosperar.

CUARTO

Nos encontramos ante una acción declarativa y contradictoria de dominio, que tiene como objeto obtener el reconocimiento del dominio en contradicción con quien aparece en el Registro de la Propiedad como titular del mismo. Son requisitos para que la misma prospere que son los siguientes ( STS de 14 de junio de 2006 ):

  1. Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición «sine qua non», el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia - Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 - .

  2. Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión.

  3. Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa - Sentencias del tribunal Supremo 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -.

  4. Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa.

Y e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción desde que se haya producido el acto que cuestione el dominio, que para los bienes inmuebles es de diez años entre presentes y veinte entre ausentes si se ha poseído de buena fé y con justo título artículo 1957 del Código Civil .

En la carencia del tercero de los requisitos, la perfecta identificación, basa la Juzgadora de Instancia la desestimación de la demanda. Sin embargo la Sala considera que se ha probado la concurrencia de todos ellos.

QUINTO

Respecto de la identidad del terreno litigioso, si bien la demanda no contiene una descripción de la finca como polígono definido por sus linderos, ni concreta los metros, sí determina de modo indubitado el terreno sobre el que ejercita la acción, pues se refiere a la superficie no construida-patio o sagrado- inscrita a nombre del Arzobispado en el Registro de la Propiedad en virtud del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, previa rectificación de los datos del Catastro. Se describe en el documento 13 de la demanda -consistente en copia del expediente catastral- con un superficie de 574 m2 y en el expediente remitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Zamora como sagrado de 574 m2, perfectamente delimitado por barbacana de piedra circunvalada por la Plaza Mayor. Como objeta la Sentencia y recuerda el apelado, es cierto que el Catastro no es un Registro dirigido a proteger o reconocer situaciones privadas; mas en este caso solamente nos describe la finca objeto de litigio. A esta descripción deben unirse los históricos (documentos 1 y 2 de la...

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