STSJ Andalucía 2601/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2010:4517
Número de Recurso2811/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2601/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº. 2811/09-R Sent.2601/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2601/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 738/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Sergio, con DNI NUM000 ha trabajado para diferentes empresas, y desde enero de 2001 para la codemandada SIMESUR SCA siendo su profesión habitual calderero soldador trabajando en el montaje de estructuras metálicas navales, desempeñando su labor en talleres de la empresa en el P. Industrial el Pino de Sevilla.

SEGUNDO

En el mes de mayo de 2005 sufrió una conjuntivitis hemorrágica epidérmica bilateral, habiendo sido diagnosticado posteriormente como conjuntivitis hemorrágica vírica, de posible etiología alérgica, siendo el último diagnostico de fecha 19/02/07 de "quemosis conjuntiva) flurograma negativo y papilas 3-6 en ambos ojos. Tiempo de ruptura lacrimal en los límites en ambos ojos". En exploración realizada por los servicios médicos de FREMAP el 13/10/04 se detectó anormalidad en los niveles de audición siendo diagnosticado tramo acústico bilateral con escotoma superior a 55 decibelios.

Practicadas pruebas auditivas, audiometría el 14/02/07 y exploración vestibular el 15/02/07 se diagnosticó paciente que presenta "hipoacusia bilateral media profunda neurosensorial e hiporeflexia vestibular bilateral compatible con la existencia de una lesión laberíntica o bien con una alteración retrocloquear del nervio vestibular "

TERCERO

Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad Permanente derivado de Enfermedad Profesional, el Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 30/03/07, y sobre el siguiente cuadro clínico residual "hipoacusia bilateral media profunda bilateral. hiporeflexia vestibular bilateral. Conjuntivitis", propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente.

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 19/06/07, contra la resolución de fecha 10/04/07 que desestimaba la prestación de incapacidad permanente resuelta por resolución de 23/08/07 que desestima dicha pretensión.

QUINTO

El cuadro clínico residual del actor es : "Conjuntivitis de repetición no filiada que se valoró inicialmente como conjuntivitis vírica y posterior como alérgica apreciándose quemosis conjuntiva) con hiperemia y edema a este nivel conjuntival que le obliga al uso de protectores oculares para el exceso de luminosidad y supone el incremento de la sintomatología en ambientes pulvorentes.

Hipoacusia bilateral neurosensorial oído interno para tonos los medios que no le impiden el mantenimiento de la comunicación auditiva a nivel conversacional.

Sinusopatía crónica sin repercusión importante en actividades físicas.

Alteraciones del equilibrio diagnosticadas mediante viodeonistalmografia y que consiste en hiporreflexia bilateral vestibular compatible con lesión laberíntica oído interno o bien alteración retrococlear del nervio vestibular pudiendo sufrir crisis de vértigos.

El actor por sus patologías ocular y de audición le ocasiona limitaciones en tareas que exijan exposición a medios pulverulentos como excesiva luminosidad por problemas conjuntivales, así como aquellos en los que se deba exponer a medios ruidosos sin protección auditiva debida a los trastornos auditivos.

Asimismo está impedido para la realización de tareas que puedan suponer riesgos de caídas o aquellas en las que el sentido del equilibrio sea necesario para evitar riesgos debido a la posibilidad de mareos inesperados.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso únicamente por la Mutua codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor reclamó en su demanda que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión de calderero-soldador, ambas derivadas de enfermedad profesional o, de forma subsidiaria, de enfermedad común, y frente a la...

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