STS 52/2004, 17 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:6295
Número de Recurso6319/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución52/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6319/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 2438/2004 ).

Siendo parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 2438/04, interpuesto por la Confederación Regional de C.G.T. de Castilla y León contra el Decreto autonómico 52/04, de 13 de mayo, aquí impugnado, anulando el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. No se hace especial condena en las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"(...) Que dicte sentencia con estimación del presente recurso de casación ".

CUARTO

La representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE CASTILLA Y LEÓN, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...)Se tenga por instada nuestra oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y con desestimación del mismo confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de noviembre de 2010. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora impugna la Comunidad Autónoma de Castilla y León estimó el recurso de la Confederación Regional de la Confederación General del Trabajo de Castilla y León (CGT) contra el Decreto 52/2004, de 13 de mayo, por el que se aprueba la modificación de la Relación Parcial de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. La CGT argumentó en su demanda que ese Decreto incurría en defectos de forma -- se dictó sin el informe de la Comisión de Personal-- y de fondo, pues preveía en contradicción con el ordenamiento que determinados puestos que señalaba se proveyeran por libre designación y otros, también indicados, por concurso específico.

La sentencia explica que, efectivamente, tal como dice la contestación a la demanda, la disposición que exigía que en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo se emitiera ese informe --el Decreto 288/1991, de 10 de octubre, sobre composición y funciones de la Comisión de Personal-- había sido derogada por el Decreto 1/2004, de 8 de enero, por el que se regula el funcionamiento y competencias de la Comisión de Secretarios Generales. Ahora bien, señala que el artículo 6 de ese Decreto 1/2004 atribuye ese trámite a la nueva Comisión de Secretarios Generales y añade que del examen del expediente no resulta que se emitiera pues no puede tenerse por tal informe la mención que se hace en determinado folio del expediente de que el proyecto del que sería Decreto 46/2004 había sido informado por la Comisión de Secretarios Generales. Lo dice porque el artículo 2.4 del Decreto 1/2004 exige que sus reuniones se documenten en el acta que extienda su Secretario u otro documento fehaciente del mismo.

Después, la sentencia razona por qué considera que la omisión de este trámite preceptivo determina la nulidad del Decreto impugnado. Así, señala que es fundamental para fiscalizar el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo y que, en la medida en que su aprobación o modificación entraña el ejercicio de potestades discrecionales, este informe es uno de los elementos reglados en los que se ha de basar el control judicial sobre él. En fin, se apoya en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1998 que se refiere a la invalidez de los reglamentos que se dicten prescindiendo de informes preceptivos.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dirige un único motivo contra esta sentencia acogiéndose al artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción . Afirma en él que infringe los siguientes preceptos: los artículos 55 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Al desarrollarlo apunta que el informe que la sentencia echa en falta sí se emitió, pues así consta en el folio 207 del expediente, aunque cosa distinta es que no se acompañase acta firmada por el Secretario de la Comisión de Secretarios Generales pero, observa, ni la Sala practicó diligencia para mejor proveer, ni CGT pidió que se completara el expediente en este punto porque ni siquiera alegó que faltara ese informe. Y la Comunidad Autónoma no pudo pedir que se uniera el acta correspondiente porque no se había alegado ese defecto, sino que faltaba el informe de la Comisión de Personal, el cual ya no era preciso por haber sido derogado el Decreto 288/1991 que lo exigía. Añade que fue la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la que puso de manifiesto este extremo y que, pudiendo haberse quedado ahí, sin embargo, advirtió que en el cajetín que figura al pie del Decreto de la Junta de Castilla y León se dice que había sido informado por la Comisión de Secretarios Generales.

Estas consideraciones llevan a la Comunidad Autónoma a pedir que estimemos su recurso para que, con retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, la Sala de Valladolid, conforme al artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, dicte providencia poniendo en conocimiento de las partes la ausencia del informe de la Comisión de Secretarios Generales.

TERCERO

En su escrito de oposición CGT sostiene que la sentencia no infringe los artículos 55 y

67.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues el primero se refiere a la petición de que se complete el expediente administrativo y el segundo dispone que la sentencia resuelva todas las cuestiones controvertidas, que es lo que hizo la dictada por la Sala de Valladolid. Sobre el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la sentencia no se ha apartado de la causa de pedir. En fin, afirma que el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco ha sido infringido porque no es de la falta de un mero requisito formal de lo que se discutía sino del incumplimiento de un requisito preceptivo que no está sujeto a las reglas de subsanación sino a las que regulan la prueba y su aportación. Y que la sentencia es plenamente respetuosa con las exigencias de la buena fe.

CUARTO

El motivo de casación que la Comunidad de Castilla y León dirige contra la sentencia recurrida no puede prosperar ya que no vulnera los preceptos cuya infracción afirma el escrito de interposición y, sobre todo, se ha dictado sin crearle indefensión.

En efecto, no viene al caso el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción porque no se discutía aquí si el expediente estaba o no completo sino si se había emitido o no un informe preceptivo y no corresponde a quien recurre ni al tribunal que controla la legalidad del Decreto en el que se afirma ese defecto pedir que se aporte, si no consta en el expediente. Es la Administración la que debe, primero, seguir el procedimiento establecido y, además, consignar sus distintos trámites en el expediente. Asimismo, es la Administración la que debe remitirlo completo al tribunal cuando se interpone recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la congruencia de la sentencia. Pero la que se ha recurrido es congruente con lo que se planteó en el proceso por las partes ya que al estimar el recurso y anular el Decreto resolvió todas las cuestiones suscitadas en los términos en que se plantearon, sin apartarse de la causa de pedir por acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los alegados. Y, tiene razón, CGT cuando advierte de que la omisión de un informe preceptivo no es un mero defecto formal subsanable por lo que no hay infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Diferente sería la solución si la sentencia hubiera introducido un motivo distinto de los aducidos por CGT y en virtud de él hubiera resuelto el recurso. En realidad, eso es lo que parece sugerir a este recurso. Ahora bien, no sólo sucede que la Comunidad de Castilla y León no ha considerado infringido el artículo

65.2 de la Ley de la Jurisdicción, aunque pida que se aplique. Además, ocurre que en el mismo escrito de interposición se dice que fue la propia representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la que, en vez de limitarse a señalar que el Decreto 288/1991 había sido derogado por el Decreto 1/2004, por lo que ya no era necesario el informe de la Comisión de Personal, también dijo que había sido informado por la Comisión de Secretarios Generales.

De este modo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León está reconociendo que ella misma trajo al proceso en el que se discutía, entre otros extremos, el respeto al procedimiento en la elaboración del Decreto que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Fomento, la nueva regulación establecida en el Decreto 1/2004 y su incidencia en lo relativo a los informes preceptivos que debían emitirse. Desde el momento en que la Comunidad Autónoma introduce esta nueva disposición general, excluye la necesidad de aplicar el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción y no sufre indefensión cuando la sentencia se apoya en ese Decreto para resolver el recurso. Ausencia de indefensión sin la cual no puede prosperar el motivo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción .

No queda sino hacer la siguiente consideración final: que es preciso subrayar que cuanto afecta a la preceptividad de ese informe en el procedimiento de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo tiene que ver con la interpretación de normas de Derecho autonómico que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación que con el número 6319/2006, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 2438/2004 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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