AAP Navarra 149/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2016:38A
Número de Recurso205/2016
ProcedimientoAPELACIóN AUTOS INSTRUCCIóN
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O nº 149/16

ILMOS. SRES.:

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

    Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

    En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2016.

    Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 0000205/2016, derivado del Procedimiento Abreviado nº 0000841/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz : siendo parte apelante: D Salvador, Pedro Francisco, Constancio, Indalecio, Roberto y Juan Manuel, representados por el Procurador Dª ESTEFANÍA UNCITI BELZUNEGUI y UXUA ARBIZU REZUSTA, Dey asistido del Letrado D BIXENTE NAZABAL AUZMENDIy parte apelada:Ministerio Fiscal

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, en los autos

de Diligencias Previas nº 841/2014, dictó Auto con fecha 24 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

> SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora de los Tribunales DÑA. UXUA ARBIZU REZUSTA, en nombre y representación de D. Salvador, Pedro Francisco, Constancio, Indalecio, Roberto, Juan Manuel, al que se opuso el MINISTERIO FISCAL, quien interesó su desestimación y confirmación del auto recurrido.

TERCERO

Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 16 de diciembre de 2015, por la representación procesal antes mencionada se formuló recurso de apelación días conferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766.4 de la LECrim .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso, previo reparto, correspondió a esta Sección en donde se incoó el Rollo Penal de Sala nº 204/2016, en el que conforme al turno establecido correspondió su conocimiento al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, señalándose para su deliberación y resolución el día 4 de mayo de 2016.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Instrucción Nº 1 de Aoiz se dictó auto

acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado contra las personas mencionadas en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, tras indicarse en el mismo que "Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de Guardia Civil nº 359/2014, que recogen unos hechos, que se dan aquí por íntegramente reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, que han resultado indiciariamente acreditados a través de las diligencias practicadas, las cuales son suficientes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos han tenido participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento" (antecedente de hecho único), y en virtud de la siguiente fundamentación jurídica: "Conforme a lo establecido en el art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito/s de los comprendidos en los arts. 14.3 y 757 de la LECr, y existiendo indicios racionales de criminalidad contra Salvador, Pedro Francisco, Florentino, Constancio, Indalecio, Roberto, Juan Manuel, Porfirio, Juan Luis, Casimiro y Hipolito por dichos hechos, procede seguir los trámites que establece el Capítulo IV, Título II, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado (arts. 780 y siguientes )" (fundamento de derecho único).

Interpuesto recurso de reforma por la representación procesal de Salvador, Pedro Francisco, Constancio, Indalecio, Roberto y Juan Manuel, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnándolo en virtud de las siguientes alegaciones:

Pese a las manifestaciones formuladas de contrario, bajo la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 779.1 de la LECrim . y de la pretensión del archivo de las presentes actuaciones, debe señalarse que para dictar Auto de transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado no se requiere que exista una prueba contundente e irrefutable de los hechos denunciados. Tal y como establece el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basta la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el imputado. En el presente procedimiento, existen suficientes indicios para continuar las actuaciones y celebrar Juicio Oral ante el Juzgado de Lo Penal respecto de los ahora recurrentes puesto que, de lo actuado hasta el momento ante este Juzgado, se deduce la concurrencia de los citados indicios de la comisión por aquellos de hechos constitutivos de delito que han conducido al dictado de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de reforma, al igual que el interpuesto por otro de los imputados, fue desestimado por auto de 16 de diciembre de 2015 con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Sendos recursos se resolverán en este Auto, toda vez que los mismos, aun cuando referidos a distintas personas se fundamentan en las mismas causas:

- Falta de motivación del Auto por el que se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado que se recurre, en el que no se concretan los hechos punibles a que se refiere.

- Ausencia de responsabilidad penal alguna en los recurrentes, siquiera a nivel indiciario, no resultando claro, se afirma en los recursos que los recurrentes hayan intervenido en los hechos que se imputan.

A las manifestaciones alegadas en los recursos se opone el Ministerio Fiscal, también en sus dos informes emitidos en el traslado evacuado, alegando que, en contra de lo que se afirma en los recursos interpuestos, existen indicios suficientes para continuar el procedimiento hasta la celebración del juicio en el Juzgado de lo Penal, sin que en esta fase procesal, de la instrucción, se haga necesaria la existencia de prueba irrefutable, siendo suficiente con la existencia de los indicios racionales a que se refiere el artículo de la Lecrim. SEGUNDO.- en lo que a la falta de concreción de los hechos punibles en el Auto recurrido, debe afirmarse en primer lugar que si bien es cierto que en el mismo no se concretan tipoes penales, no lo es menos que se afirma en él que los indicios se predican de los autores respecto de los hechos por los que los mismos han sido denunciados.

Tales hechos no son en modo alguno desconocidos a las parte recurrentes, y no solo porque han tenido acceso a todas las actuaciones desde el principio por cuanto han estado personados en las mismas, sino porque a todos ellos se les ha tomado declaración en calidad de imputados, previa información de cuáles eran los hechos por los que se le denunciaba.

Alegar ahora, en los recursos interpuestos, que el Auto impugnado no contiene la determinación de los hechos punibles es obviar lo anterior; no los detalla, pero se refiere a ellos cuando afirma que lo actuado se desprende que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito y de que sus autores son aquellos a que se refiere la resolución.

Lo deseable, no solo para los recurrentes sino para esta instructora, hubiera sido desgranar cada uno de los hechos denunciados y facilitar las calificaciones jurídico penales de los mismos ( aun cuando tampoco este es el momento procesal en que se exija tal calificación, pues a tal fin se da traslado a las partes para conclusiones), sin embargo, la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados y sobre este en particular, lo impide, sin que, sin embargo, ello sea merma, como se ha expuesto ya, de ninguna de las garantías de los recurrentes, ni mucho menos de su derecho de defensa, por el que se ha velado en todo el procedimiento, incluido el Auto recurrido.

Por lo anterior no puede tener acogida tal alegación efectuada en ambos recurso.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las alegaciones, esto es, que no resulta clara la participación de los imputados en la comisión de los hechos que se les imputan (alegación que permite entender lo que ya se razonado, es decir, que tienen los recurrentes conocimiento de los hechos que se le imputan), no comparte esta instructora dicha valoración.

Tampoco la comparte el Ministerio Fiscal que considera que, efectivamente, sí se dan indicios racionales de la comisión de los hechos y de su aitoría.

Cierto es que todos los imputados negaron su participación en los concretos hechos delictivos que se les atribuía, sin embargo han declarado también los Agentes de la Guardia Civil, denunciantes y perjudicados y testigos; ninguno de ellos tenía relación alguna previa con los denunciados ( así lo manifiestan estos también), pero es que además los diversos partes de asistencia médica que obran en autos, así como los informes emitidos por médico forense que asimismo constan en las actuaciones corroboran su versión de lo sucedido.

Se aporta por los denunciados, por algunos de ellos, en su descargo, cds con imágenes en que se afirma que acreditan la no participación de los mismos en los hechos; sin embargo olvida la parte que las imágenes son temporal y espacialmente parciales, pues no comprenden la totalidad de los incidentes.

Así las cosas, si resultan o no culpables de los hechos es algo que, entiende esta instructora se debe resolver en la Sentencia que se dicte en el juicio que, en su caso, se celebre; en este momento procesal, y en concreto, en el Auto que se recurre, se considera que de la instrucción resultan suficientes indicios para continuar el procedimiento por los trámites que le son propios; indicios que van más allá, como se ha dicho, de meras conjeturas o sospechas; son indicios racionales, debiéndose confirmar el Auto impugnado."

TERCERO

Frente a la...

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