STS, 26 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:6235
Número de Recurso4135/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos David Jiménez Díaz-Canseco, en nombre y representación de la mercantil URBASER S.A., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso de suplicación núm. 1614/09, formalizado por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 22 de julio de 2.009, recaída en los autos núm. 707/09, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa URBASER, S.A., CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda sobre conflicto colectivo formulada por el SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO), A LA CUAL SE HAN ADHERIDO LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORA (UGT), contra la EMPRESA URBASER, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de los trabajadores de la empresa demandada, en su centro de trabajo de León, al incremento salarial que corresponde al año 2009, que en aplicación de la claúsula de revisión salarial prevista en el artículo 14 del Convenio Colectivo Urbaser-León, es del 2,50%, con efectos desde el 1 de enero de 2009, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La empresa Urbaser, S.A., encuadrada, que se está encuadrada en la actividad laboral de limpieza pública, tiene centro de trabajo en León, en relación con el cual existe suscrito Convenio Colectivo de empresa; y, en las últimas elecciones sindicales a miembros del Comité de Empresa que se celebraron, el Sindicato U.S.O. obtuvo un total de 9 representantes de los 13 que integran el Comité. Tercero.- En el artículo 14 del Convenio Colectivo de ámbito empresarial para la empresa URBASER, S.A., suscrito entre la citada empresa y sus trabajadores en el centro de trabajo de León, en su actividad de Limpieza Pública Viaria, Recogida de RSU, Recogida Selectiva y Otros, se establece textualmente lo siguiente (BOP León de 11 de agosto de 2006): "Artículo 14°.- SALARIOS .- Para el año 2.006 el incremento económico será igual al l. P.

  1. previsto por el Gobierno para este año más 0,5% (2,50%), siendo el resultado de dicho incremento la tabla salarial del Anexo l. Para el año 2.007 el incremento económico será igual al l. P.C. previsto por el Gobierno para ese año más el 0,5%. Para el año 2.008 el incremento económico será igual al l. P. C. previsto por el Gobierno para ese año más el 0,5%. Para el año 2.009 el incremento económico será igual al

l. P.C. previsto por el Gobierno para ese año más el 0,5%". y en el Artículo 15 se pacta una Cláusula de Revisión Salarial del tenor siguiente: "En el caso de que el I.P.C establecido por el I.N.E. registrara a 31 de diciembre de cada año un incremento superior al previsto, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, con efecto desde el 1 de Enero del año que corresponda". Tercero.- En los artículos 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y 48 de la Ley General de la Seguridad Social se establece que las pensiones serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año. En el artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, Ley 2/2008 de 23 de Diciembre, se procede a la revalorización de las pensiones públicas y, textualmente, dispone: "Las Pensiones de las Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de clases Pasivas del Estado...Las Pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2.009 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, . . ... " Igualmente, las Leyes de

Presupuestos anteriores, fijan un incremento de las Pensiones Públicas (de Clases Pasivas del Estado y Contributivas de la Seguridad Social) del 2 por ciento; así la Ley 51/2007, de 26 de Diciembre, artículo 43

;Ley 42/2006, de 28 de Diciembre, artículo 42 ;Ley 30/05, de 29 de Diciembre, artículo 40 ;Ley 2/2004, de 27 de Diciembre, artículo 40 ;Ley 61/03, de 30 de Diciembre ;Ley 52/02, de 30 de Diciembre, artículo 40

;Ley 23/01, de 27 de Diciembre, artículo 41. Cuarto.- En todas las tablas salariales aprobadas desde la publicación del Convenio Colectivo actualmente en vigor (BOP León de 11 de agosto de 2006 ) se ha procedido al incremento de las retribuciones según el artículo 14, del 2 %, asumiendo tal porcentaje como el IPC previsto por el Gobierno, más el 0,5%. Así se hizo en la Tabla Salarial para 2.008 publicada en el BOP León de 3 de Marzo de 2.008; en la Tabla Salarial para 2.007 publicada en el BOP León de 2 de Julio de

2.007; en la Tabla Salarial para el año 2.006 que aparece en el Anexo I del Convenio Colectivo. E, incluso, antes, estando en vigor el Convenio Colectivo anterior, cuyo artículo 14 también establecía el incremento salarial anual aplicando el IPC previsto por el Gobierno para cada año, se procedió al incremento del 2% más el 0,5 %: Tabla Salarial de 2.004, BOP León de 17 de Abril de 2.004; y Tabla Salarial de 2.005, BOP León de 23 de Marzo de 2.005. Quinto.- En el presente año 2009 la empresa no ha procedido a la revalorización de las Tablas Salariales, aplicando las previstas para el año 2.008. Sexto.- El tema objeto de este conflicto colectivo ha sido tratado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de empresa para el centro de trabajo de León, en fecha de 1 de abril de 2.009, sin haber alcanzado acuerdo alguno, según se aprecia en el Acta de dicha reunión, que se acompaña a la demanda (folios 12 y 13). Séptimo.- Con fecha 16 de abril de 2009, se celebró el preceptivo y previo acto conciliatorio ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) DE Castilla y León, con sede en León, en virtud de solicitud de conciliaciónmediación presentada el 13 de abril de 2009, con el resultado de sin avenencia; la demanda se presentó el 25 de junio de 2.009".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Urbaser, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recuso de Suplicación interpuesto por la empresa URBASER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de LEÓN de fecha 22 de julio de 2.009 (Autos nº 707/09) dictada en virtud de demanda promovida por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa URBASER, S.A., CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS mencionada Resolución. Firme que sea esta Resolución se decreta pérdida de la cantidad depositada para recurrir".

CUARTO

Por el Letrado D. Miguel Roces González, en nombre y representación de la mercantil URBASER, S.A., mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 30 de julio de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 14 del Convenio Colectivo de la empresa «Urbaser, SA» dispone que «para el año 2.009 el incremento económico será igual al I.P.C. previsto por el Gobierno para ese año más el 0,5%», por lo que en ausencia de expresa referencia gubernamental al referido IPC, la empresa no procedió al incremento pactado, que sí fue reconocido -tras demanda de conflicto colectivo- por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León en sentencia de 22/07/09 [autos 709/09], cuyo criterio fue confirmado por la STSJ Castilla y León/Valladolid 06/11/09 [rec. 1614/09 ].

  1. - Tal decisión recurre, con denuncia de haberse infringido los arts. 14 y 15 del Convenio Colectivo, y

3.1 del Código Civil, y con invocación -como decisión de contraste- de la STSJ Castilla y León/Burgos 30/07/09 [rec. 473/09 ]. En ésta se trataba de una reclamación prácticamente idéntica a la de autos, incluso en la redacción del precepto convencional, pero la decisión adoptada por el correspondiente Tribunal fue la opuesta a la seguida en el presente litigio, rechazando la revisión salarial pactada, por considerar inexistente la previsión gubernamental sobre el IPC. Con lo que se evidencia el cumplimiento de la exigencia que para la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL, de que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 22/04/10 -rcud 1726/09 -; 27/04/10 -rcud 1234/09 -; 12/05/10 -rcud 3316/09 -; 18/05/10 -rcud 2773/09 -; y 07/07/10 -rcud 3871/09 -).

SEGUNDO

1.- El recurso ha de ser desestimado por falta de contenido casacional, siendo así que la Sala ya ha manifestado con reiteración que pactado como incremento salarial el IPC previsto [o un porcentaje superior sobre el mismo], la ausencia de una declaración oficial expresa al efecto no impide que se acredite «una previsión real», cual es la que deriva de que el art. 48 LGSS dispone revalorizar las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC y el art. 44.1 de la Ley 2/2008 [Presupuestos del Estado para 2009 ] haya establecido una actualización cuyo porcentaje ha de entenderse corresponde con el IPCV previsto oficialmente ( SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -, para «ALFEDE»; 18/02/10 -rco 87/09 -, para «Sogecable, SA»; 25/02/10 -rco 108/09 -, para «Telecinco»; 24/03/10 -rco 82/09 -, para «Avanzit Telecom SLU»; 10/05/10 -rco 168/09 -, para «Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA»; 15/05/10 -rco 172/09 -, para la UTE «Legio VII»; 15/06/10 -rco 179/09 -, para «Comercial Mercedes Benz, SA»; 09/07/10 -rco 131/09-, para «Aldeasa, SA »; y 23/07/10 -rcud 4436/09-, para la UTE «Zamora Limpia»). Decisiones a cuyos prolijas argumentaciones nos remitimos.

  1. - Por ello -en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal- rechazamos el recurso formulado contra una sentencia cuya doctrina ajustada a Derecho y que -en consecuencia- ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «URBASER, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Castilla y León/Valladolid en fecha 06/11/2009 [recurso de Suplicación nº 1614/09 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria del Conflicto Colectivo planteado- que en 22/07/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de León [autos 707/09], a instancia de la «UNIÓN SINDICAL OBRERA».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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