SJS nº 2 72/2018, 5 de Marzo de 2018, de Burgos

PonenteMARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1373
Número de Recurso785/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00072/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2017 0002441

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000785 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Diego

ABOGADO/A: RAFAEL-CARLOS ZAMORA SAMPERIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ARROIABE ELECTRICOS VIZKAIA SL, FOGASA , CONSTRUCCIONES URRUTIA S A

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA 72/18

En BURGOS, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000785 /2017 a instancia de D/Dª. Diego , que comparece asistido del Letrado Don Rafael Zamora Samperio contra ARROIABE ELECTRICOS VIZKAIA SL, quien no comparece, FOGASA que comparece representada por la letrado de Fogasa, CONSTRUCCIONES URRUTIA S.A., que comparece representada por el Letrado Don Sergio Duran Ramejo EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª. Diego presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ARROIABE ELECTRICOS VIZKAIA SL, FOGASA, CONSTRUCCIONES URRUTIA S.A. , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

La parte actora ha manifestado en el acto de juicio que desiste de la reclamación de cantidad así como de la demanda respecto de la empresa CONSTRUCCIONES URRUTIA S.A., manteniendo únicamente la misma frente a la empresa ARROIABE ELÉCTRICOS BIZKAIA S.L., en reclamación de extinción de contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET .

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

DON Diego viene prestando servicios para la empresa ARROIABE ELÉCTRICOS BIZKAIA S.L., con una antigüedad de 22 de marzo de 2.017, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 52,42 €.

SEGUNDO

La empresa ARROIABE ELÉCTRICOS BIZKAIA S.L., desde el inicio de la relación laboral ha venido abonando su salario con retraso al demandante, no habiéndole abonado las mensualidades de agosto, septiembre, octubre de 2.017 y paga extraordinaria de verano de 2.017, habiendo procedido a darle de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 9 de noviembre de 2.017, pasando a percibir prestación por desempleo el día 20 de noviembre de 2.017.

TERCERO

En fecha 6 de noviembre de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, en reclamación de extinción de contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET y reclamación de cantidad, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 17 de noviembre de 2.017 con el resultado de sin efecto respecto a la empresa ARROIABE ELÉCTRICOS BIZKAIA S.L., presentando demanda en fecha 30 de noviembre de 2.017.

CUARTO

La parte actora, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita se declare la extinción de la relación laboral que le une con la empresa ARROIABE ELÉCTRICOS BIZKAIA S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET , con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto al salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, debe estarse al promedio del percibido por el actor, conforme a las bases de cotización aportadas por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL como documento número 3 de su ramo de prueba, dado que percibía cantidades irregulares, lo que arroja un resultado de 52,42 € diarios.

TERCERO

La parte actora solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del ET , que señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET ) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.

Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que...

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