SAP Álava 105/2010, 9 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2010
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha09 Marzo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/012363

A.p.ordinario L2 / 421/2009 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1237/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Asunción

Procurador / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: PEDRO FERNANDEZ SANCHIDRIAN

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000

Procurador / Prokuradorea: LOURDES ARANGUREN VILA

Abogado / Abokatua: MARIA TERESA COBO MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día nueve de marzo de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105 /10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 421/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, autos de Juicio Ordinario nº 421/09, promovido por Dª. Asunción dirigida por el

letrado D. Pedro Fernández Sanchidrian y representada por el procurador Dª Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 11.03.09 siendo parte apelada COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DEL DIRECCION000 dirigido por la letrada Dª. Mª. Teresa Cobo Martínez y representado por la procuradora Dª Lourdes Aranguren Vila. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteD. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de Dña. Asunción, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Asunción recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha

28.05.09 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 07.07.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente a fin de resolver la prueba solicitada por la parte apelante, denegándose la misma por resolución de fecha

01.09.09, recurriéndose en reposición y desestimandose por resolución de fecha 09.12.09. Por providencia de 14.01.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 02 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso Dña. Asunción relata que el 5 de diciembre de 2006, sobre la 20:00 horas, acudió al Centro Comercial El Boulevard. Después de estacionar su vehículo en el garaje/silo del citado Centro, se dirigió hacia la pasarela que une la planta segunda con la zona de tiendas. Al caminar sobre la pasarela resbaló y cayó al suelo, golpeándose en el hombro derecho. Avisado el servicio de vigilancia del Centro, fue trasladada en silla de ruedas hasta la ambulancia que acudió a recogerla, trasladándola al Hospital Txagorritxu, donde se le diagnosticó fractura de troquiter de hombro derecho. La pasarela de madera se encontraba mojada como consecuencia de la lluvia y por ello resbaladiza, lo que causó la caída, no existiendo tratamiento ni señalización de suelo deslizante. Las lesiones precisaron de una intervención quirúrgica para practicar una reducción y osteosíntesis, precisando de otra intervención meses después, lo que dio lugar a dos periodos de baja e incapacidad, produciéndose el alta definitiva el 18 de junio de 2008. como consecuencia de ello reclama frente a la demandada el importe de 22.632,22 euros e intereses del art. 576 L.E.C.. La demandada se opuso a la demanda alegando que la actora se mareó y se cayó, la caída fue casual. Asimismo refiere que la madera es apta para exteriores y no se produce ninguna falta de adherencia ya que la madera Ipé resulta antideslizante por sus características naturales y posee una superficie ranurada. Finalmente señala que no consta la relación de la segunda intervención con la primera lesión.

La sentencia de instancia aun admitiendo como posible que el suelo fuera deslizante, sin embargo desestima la demanda al considerar, con carácter previo, a examinar la culpa que la actora no acredita que cayó porque resbaló y resbaló porque se deslizó al pisar, perdiendo el equilibrio.

La actora se alza frente a la sentencia, reiterando sus pretensiones iniciales, bajo el argumento de que el lugar de autos con lluvia es deslizante y representa un peligro, como deduce del hecho de que después del accidente sufrido se han colocado carteles avisando del riesgo con el pavimento mojado, recomendando "precaución, con lluvia piso deslizante. Sujétese a la barandilla". Añade que la prueba pericial,testifical de Dña. Enma, además de las lesiones, informa sobre la relación de causalidad. Considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 1902 del Código Civil .

SEGUNDO

Como señala la sentencia de instancia la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil, SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 . Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, STS de 2 marzo de 2006 .

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, S.TS. 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006, de...

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