STS 3450/09, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:6181
Número de Recurso3572/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3450/09
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de GOBIERNO DE CANARIAS (Consejería de Educación, Cultura y Deportes), y en nombre y representación de CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, respectivamente, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 372/07 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosalia, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 313/03, seguidos por Dª Rosalia, frente a CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Letrada Doña Amalia Serrano Díaz, en nombre y representación de Doña Rosalia .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por Dª Celia frente a CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, y CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES sobre Derechos-Cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La demandante viene prestando sus servicios para el centro educativo demandado con antigüedad 03.11.1992, categoría profesional de profesor y salario según convenio. 2. En el inicio el centro impartía únicamente clases de bachillerato, motivo por el que el demandante impartía únicamente clases a dicho nivel. 3. Con motivo de la entrada en vigor de la LOGSE, de forma gradual, el centro imparte clases de bachillerato, ESO I y ESO II, impartiendo clase la actora en el primer y segundo ciclo de la ESO, y en bachillerato. 4. Las horas semanales impartidas por la actora a fecha julio de 2004 son 3 horas en primer ciclo de ESO, 3 horas en segundo de la ESO, y 7 horas en bachillerato, dando por reproducido el contenido del certificado emitido por la responsable de centros concertados de la dirección general de centros e infraestructura educativa de la Consejería demandada al obrar aportado en el anexo I del expediente administrativo. 5. A la actora se le han retribuido sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel de forma que, por las horas de clase en el nivel ESO1 ha percibido la parte proporcional del salario de un profesor de dicho nivel e igual ha sucedido en los restantes niveles. 6. La actora reclama en este procedimiento se le abonen sus retribuciones conforme a la tala salarial prevista para profesores de BUP, COU, Bachillerato y segundo ciclo de la ESO, así como el derecho a seguir percibiéndolas. 7. Con fecha 1.03.2002 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en autos 949/01 en la que figura como demandante, entre otros, la hoy actora frente a los mismos demandados en este procedimiento, en el que se desestimaba su pretensión, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ en sentencia de fecha 30.09.2005 . Con fecha 6.06.2006 fue dictado auto por el TS en el que pone fin al trámite del recurso de casación. Se da por reproducido el contenido de las citadas resoluciones al constar aportadas a los autos. 8. Con fecha

20.12.2002 se formuló reclamación previa y en fecha 08.01.2003 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Rosalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Rosalia, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2007, dictada por el Jdo. de lo Social n. 5 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con íntegra estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el año 2001 se concretan en 346,8 euros y para los sucesivos habrá de fijarse en ejecución de sentencia.".

CUARTO

Por la representación procesal del Gobierno de Canarias se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de septiembre de 2005, recurso núm. 398/03 .

QUINTO

Por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de Centro Homologado Santa Catalina, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de septiembre de 2005, recurso núm. 398/03 .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de lo actuado por no ser susceptible de recurso de suplicación la sentencia de instancia, al ser la reclamación inferior a 1803 euros. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre reclamación de diferencias salariales por parte de una profesora de bachillerato al servicio de un colegio de enseñanza privada concertada. A raíz de cambios legales introducidos en el desarrollo de los ciclos educativos, la actora ha impartido clases en niveles de enseñanza distintos del bachiller, siendo retribuida por horas en atención al nivel de enseñanza de la clase impartida y no en atención a su categoría profesional. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y la sentencia de suplicación, revocando la resolución del Juzgado de lo Social, ha estimado la pretensión de la actora.

Pero, con carácter previo a la cuestión de fondo, como ya hemos hecho en dos ocasiones anteriores en asuntos idénticos al presente ( SsTS 27-7-2010 y 20-10-2010 : R. 3450/09 y 3734/09 ), debemos abordar la cuestión procesal relativa a la falta de cuantía de la petición deducida en la demanda. Tal petición se contrae a una cantidad en concepto de salario para la anualidad de 2002 (346,80 euros) que, según el propio escrito de la demanda, según se deduce de los hechos probados 4º, 5º y 6º de la sentencia de instancia y, en fin, según admite, con verdadero valor fáctico, el fundamento jurídico primero de la sentencia ahora impugnada, le podría corresponder por las diferencias reclamadas. Es ésta una cuestión de competencia funcional, derivada de la aplicación al caso bien de la regla general bien de la excepción que contiene el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en la que, de acuerdo con jurisprudencias constante, la Sala puede entrar de oficio.

SEGUNDO

Ciertamente, la cuantía del presente litigio, que, aunque también postule "el derecho a seguir percibiéndolas [las diferencias], manteniendo de esta manera las condiciones económicas del contrato laboral", ha de entenderse planteado, según veremos luego, como una verdadera reclamación de cantidad, no alcanza el importe de 1803 euros exigido como regla general en el art. 189.1 LPL para el acceso a la suplicación (y, a la unificación de doctrina). Debemos, por tanto, como ya hemos hecho en los precedentes arriba referenciados, comprobar si concurre en el caso la excepción de afectación generalizada de la cuestión debatida, afectación que cabe acreditar a través de uno u otro de los medios previstos en la letra b) del propio art. 189.1 LPL, a saber: 1) alegación y prueba en juicio, 2) notoriedad o 3) evidencia compartida (claro " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" ).

En el caso, es bastante dudoso que la afectación generalizada de la cuestión debatida haya sido objeto de alegación, dados los términos genéricos y alusivos del escrito de demanda en lo concerniente a este punto. Pero lo que no es dudoso es que tal alegación de la demandante, de darse por existente, no ha sido objeto de actividad probatoria alguna.

Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida. De acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003, tal cualidad comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticas que hoy por hoy no son perceptibles en la controversia de fondo que hemos descrito en el fundamento anterior.

En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida, además de que sobre ello nada diga la propia sentencia de instancia cuando advierte sobre la posibilidad del recurso (FJ 5º), ni tampoco conste efectuada alegación alguna al respecto por cualquiera de las partes en el acto del juicio, según es de ver en el acta extendida al efecto, sigue siendo válida, la doctrina de esta Sala (STSs 3-10-2003, R.1011/03 y R. 1422/03), reiterada en los precedentes ya mencionados, conforme a la cual, "la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma".

Y por lo que respecta a la inicial solicitud de "seguir percibiendo" las diferencias salariales resultantes, además de que tal petición, por un lado, parece entrañar una condena de futuro que excede de la previsión normativa (art. 220 LEC ) para este tipo de acciones y más bien aparenta constituir una pretensión meramente declarativa de naturaleza cautelar que, conforme se deduce de la doctrina constitucional al respecto ( STC 194/93, FJ 5º), resultaría inadmisible en el proceso laboral en términos generales, por otra parte -y esto es lo fundamental- no cabe sino reiterar también que, cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que atender al valor económico del litigio (por todas, TS 26-10-1990, R. 124/90 ) o " a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración" (TS 26-2-2001, R. 2350/00 ), debiendo recurrirse a la denominada técnica de la "anualización" del importe, como sucede en materia de Seguridad Social (TS 30-1-2002, R. 752/01, y 15-6-2004, R. 3049/03, entre otras).

En definitiva, como informa el Ministerio Fiscal, por una parte, la cuantía de lo reclamado impedía el acceso al recurso de suplicación, y, por otra, la posesión clara de un " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" no es de apreciar en el caso teniendo en cuenta los datos de litigiosidad o conflictividad de la controversia aportados o reflejados en las sentencias, que limitan el apoyo de tal alegación a unos pocos centros de las Palmas de Gran Canaria ("tres centros", decía el Ministerio Fiscal en su informa al recurso de casación unificadora 3450/09, al que en éste se hace alusión expresa), respecto de una cuestión suscitada en la aplicación de un convenio colectivo de ámbito nacional como es el de los colegios de enseñanza privada concertada.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que la decisión adoptada en la instancia no era recurrible en suplicación por lo que debemos anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 27 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación nº 372/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 313/03, seguidos a instancia de Doña Rosalia contra dicha recurrente y contra CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, sobre cantidad, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia aquí recurrida, así como la firmeza de la sentencia de instancia. En su caso, devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Jaén 256/2011, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • 29 Noviembre 2011
    ...de tenerse en cuenta al respecto, que es doctrina jurisprudencial, reiterada en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre y 10 de Noviembre de 2010 o 30 de Marzo de 2011, "respecto de la indemnización civil, es aplicable el principio dispositivo, que permite a la parte decidir el con......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1222/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...tratarse de cantidades salariales, aunque sí el interés legal del dinero desde la interpelación judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, f.j. cuarto) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial Que estimando en parte el recurso de suplicac......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR