STS 3450/2009, 20 de Octubre de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:5624
Número de Recurso3734/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3450/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Isabel García Notario, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO CANARIO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 10 de marzo de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 445/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 8 de enero de 2007, en los autos de juicio nº 312/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Elisabeth contra Centro Homologado Santa Catalina, Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y Fogasa, sobre Derechos y Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por Dª Elisabeth, frente a CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, y CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES Y FOGASA sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.-".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para el centro educativo demandado con antigüedad 8.12.1991, categoría profesional de profesor y salario según convenio; SEGUNDO.- En el inicio el centro impartía únicamente clases de bachillerato, motivo por el que el demandante impartía únicamente clases a dicho nivel; TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la LOGSE, de forma gradual, el centro imparte clases de bachillerato, ESOI y ESOII, impartiendo clases la actora en el primer ciclo de la ESO, y en bachillerato; CUARTO.- Las horas semanales impartidas por la actora a fecha julio de 2004 son 4 horas en primer ciclo de ESO y 19 horas en bachillerato, dando por reproducido el contenido del certificado emitido por la responsable de centros concertados de la dirección general de centros e infraestructura educativa de la Consejería demandada al obrar aportado en el anexo I del expediente administrativo; QUINTO.- A la actora se le han retribuido sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel de forma que, por las horas de clase en el nivel ESO 1 ha percibido la parte proporcional del salario de un profesor de dicho nivel e igual ha sucedido en los restantes niveles; SEXTO.- La actora reclama en este procedimiento se le abonen sus retribuciones conforme a la tabla salarial prevista para profesores de BUP, COU, Bachillerato y segundo ciclo de la ESO, así como el derecho a seguir percibiéndolas; SEPTIMO.- Con fecha 20.12.2002 se formuló reclamación previa y en fecha 08.01.2003 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de Doña Elisabeth formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Elisabeth, contra la sentencia fecha 8 de enero 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con íntegra estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el año 2001 se concretan en 512,4 # y para los sucesivos habrá de fijarse en ejecución de sentencia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el Centro Homologado Santa Catalina preparó recurso de casación para la unificación de doctrina que no formalizó, dictándose auto de fin de trámite, en fecha 3 de diciembre de 2009 . La Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Canario, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 30 de septiembre de 2005, rec. suplicación 398/2003.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para hacer alegaciones en relación a la posibilidad de que la sentencia no fuere recurrible, lo que afecta a la competencia funcional de la Sala y sería causa de nulidad de lo actuado. Las partes no presentaron escritos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que "la Sala de suplicación carece de competencia funcional para conocer del recurso formalizado ya que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación al ser la cantidad reclamada inferior a 1803 euros, por lo que procede declarar su nulidad con los efectos legales correspondientes, por lo que el recurso debe ser considerado IMPROCEDENTE."

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre reclamación de diferencias salariales por parte de una profesora de bachillerato al servicio de un colegio de enseñanza privada concertada. A raíz de cambios legales introducidos en el desarrollo de los ciclos educativos, la actora ha impartido clases en niveles de enseñanza distintos del bachiller, siendo retribuida por horas en atención al nivel de enseñanza de la clase impartida y no en atención a su categoría profesional. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y la sentencia de suplicación, revocando la resolución del Juzgado de lo Social, ha estimado la pretensión de la actora.

Pero, con carácter previo a la cuestión de fondo, debemos abordar una cuestión procesal relativa a la falta de cuantía de la petición deducida en la demanda. Tal petición se contrae a una cantidad en concepto de salario (512,4 euros) que, según el propio escrito de la demanda y según hecho conforme consignado en el fundamento de derecho primero con valor fáctico de la sentencia recurrida, le pudiera corresponder por las diferencias reclamadas. Es ésta una cuestión de competencia funcional, derivada de la aplicación al caso bien de la regla general bien de la excepción que contiene el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en la que, de acuerdo con jurisprudencias constante, la Sala puede entrar de oficio.

SEGUNDO

Ciertamente, la cuantía del presente litigio, que se ha formalizado como una reclamación de cantidad, no alcanza el importe de 1803 euros exigido como regla general en el art. 189.1 LPL para el acceso a la suplicación (y, a la unificación de doctrina). Debemos, por tanto, comprobar si concurre en el caso la excepción de afectación generalizada de la cuestión debatida, afectación que cabe acreditar a través de uno u otro de los medios previstos en la letra b) del propio art. 189.1 LPL, a saber: 1) alegación y prueba en juicio, 2) notoriedad o 3) evidencia compartida (claro " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" ).

En el caso, no consta que la afectación generalizada de la cuestión debatida haya sido objeto de alegación, dados los términos genéricos y alusivos del escrito de demanda en lo concerniente a este punto. Pero a mayor abundamiento, no ha sido objeto de actividad probatoria alguna. Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida. De acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003, tal cualidad comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticas que hoy por hoy no son perceptibles en la controversia de fondo que hemos descrito en el fundamento anterior.

En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida (en la que se apoya la indicación de recurso de la sentencia de instancia, fundamento jurídico 4º), es cierto que la actora parece haberla apreciado en la demanda; no obstante ello, y como refleja la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2009 (rec. 3450/2009 ) resolviendo supuesto sustancialmente idéntico, "de acuerdo también con jurisprudencia constante a partir de STS 3-10-2003, este supuesto de apreciación de la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma. Pues bien, como informa el Ministerio Fiscal, la posesión clara de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes no es de apreciar en el caso teniendo en cuenta los datos de litigiosidad o conflictividad de la controversia aportados o reflejados en las sentencias, que limitan el apoyo de tal alegación a unos pocos centros de las Palmas de Gran Canaria, respecto de una cuestión suscitada en la aplicación de un convenio colectivo de ámbito nacional como es el de los colegios de enseñanza privada concertada.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que la decisión adoptada en la instancia no es recurrible en suplicación por razón de su cuantía, por lo que debemos anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DOÑA Elisabeth, contra el CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos de oficio que la sentencia de instancia dictada en el presente litigio es irrecurrible por razón de cuantía.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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